Artículo 464-14. Rectificación de la partición.
1. Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algun coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
art 464-14 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO VI. La adquisición de la herencia
- CAPÍTULO IV. La partición y la colación
- Sección primera. La partición
- Artículo 464-1. Derecho a la partición.
- Artículo 464-2. Suspensión de la partición.
- Artículo 464-3. Oposición de los acreedores.
- Artículo 464-4. Partición por el causante.
- Artículo 464-5. Partición por albacea o contador partidor.
- Artículo 464-6. Partición por los coherederos.
- Artículo 464-7. Partición arbitral o judicial.
- Artículo 464-8. Reglas de adjudicación.
- Artículo 464-9. Liquidación posesoria y gastos.
- Artículo 464-10. Efecto de la partición.
- Artículo 464-11. Garantía de conformidad.
- Artículo 464-12. Adjudicación de créditos y rentas.
- Artículo 464-13. Rescisión por lesión de la partición.
- Artículo 464-14. Rectificación de la partición.
- Artículo 464-15. Adición de la partición.
- Artículo 464-16. Responsabilidad de los coherederos.
- Sección segunda. La colación
- Sección primera. La partición
- CAPÍTULO IV. La partición y la colación
- TÍTULO VI. La adquisición de la herencia