En Cataluña, existen tres formas de heredar: por testamento, por pacto sucesorio y por ley (sucesión intestada). A continuación vamos a explicar cómo se reparte la herencia en Cataluña en el caso de que exista testamento.
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Contacta con nosotros¿Dónde se regula la herencia con testamento en Cataluña?
La herencia testada en Cataluña se regula en título II de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
¿Cómo se reparte la herencia testada en Cataluña?
Cuando hay testamento, el reparto debe hacerse conforme a lo dispuesto en el mismo. No obstante, es necesario que el testador haya respetado las posibles legítimas que pertenezcan a sus familiares, en su caso. De lo contrario, el testamento será nulo.
Entonces, la forma en que se pueda repartir la herencia en testamento en Cataluña dependerá de si el testador tiene herederos legitimarios y de quiénes sean los mismos.
¿Cuál es la cuantía de la legítima en Cataluña?
En Derecho civil catalán, la cuantía de la legítima corresponde a la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar una serie de reglas que contiene el artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña, con independencia de quiénes sean los legitimarios.
Este es un aspecto en el que se diferencia del Derecho civil común, donde la cuantía de la legítima depende de las personas que tengan derecho a ella.
Dichas reglas son las siguientes:
- Del valor de los bienes que tienen la herencia en el momento del fallecimiento del causante, se deducen las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o incineración.
- Al valor líquido que resulte de la operación anterior, se añade el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años anteriores a su fallecimiento, excluyendo las liberalidades de uso (regalos hechos por costumbres sociales). En todo caso, se computará el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima, independientemente de cuál fuera la fecha de la donación.
- El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento del fallecimiento del causante, deduciéndose los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. No obstante, se deberá añadir al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
- En caso de que el donatario haya enajenado los bienes donados o si estos se han perdido por culpa del donatario, se añadirá al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a el valor que tenían los bienes cuando se enajenaron o construyeron.
Una vez aplicadas estas reglas, la cuarta parte de la cantidad que resulte será la legítima en Cataluña.
¿Quiénes son legitimarios en Cataluña y cómo se reparten la legítima?
Los legitimarios en Cataluña son los siguientes, y así es como se reparte la legítima entre ellos:
- Los hijos, a partes iguales. En caso de que alguno de ellos haya fallecido antes que el causante, o haya sido desheredado conforme a la ley, o declarado indigno o ausente, será representado en la herencia por sus descendientes, por estirpes. Por ejemplo: si un hijo del causante ha fallecido, sus nietos por parte de ese hijo heredarán su parte, por partes iguales.
- Los progenitores, por mitad, salvo que el causante tenga descendientes pero hayan sido desheredados justamente o declarados indignos. En caso de que sobreviva un solo progenitor o de que la filiación solo esté determinada respecto a uno de ellos, le corresponderá toda la legítima. Si ambos sobreviven, pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o declarado indigno, le corresponderá toda la legítima al otro, aplicándolo lo establecido en el artículo 451-6.
Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.