Los conflictos relacionados con herencias y sucesiones en Cataluña (y en el resto del país) son muy frecuentes. Uno de ellos es la posibilidad de desheredar en Cataluña, que existe, pero con ciertas particularidades con respecto a la normativa estatal.
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Contacta con nosotros¿A quién puede afectar la desheredación en Cataluña?
Lo primero es tener claro el concepto de legítima. En derecho común, el artículo 806 del Código Civil española estable que la legítima es “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
En el caso de Cataluña, se establece lo siguiente:
La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Así, en derecho catalán, los herederos legitimarios son los hijos (artículo 451-3 del libro cuarto del Código Civil catalán) y, en defecto de estos, los padres (artículo 451-4 del libro cuarto del Código Civil catalán). Por tanto, es a estos a los que se puede desheredar.
Así, el caso más habitual de desheredación es aquel por el que el causante quiere desheredar a alguno o a varios de sus hijos. Debe darse una causa justificada para ello, de acuerdo con lo que regula el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
¿Cuáles son los requisitos generales de la desheredación en Cataluña?
Se establecen estos requisitos en el primer apartado del artículo 451-18 del CC catalán:
1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.
¿Cuándo se puede desheredar a un hijo en Cataluña?
En el caso del Código Civil de Cataluña, las causas para desheredar reducen la casuística a supuestos muy excepcionales.
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
Las causas de desheredación son las siguientes (enumerados en el apartado 2 del artículo 451-17):
- Incurrir en causa de indignidad. Se trata de los siguientes supuestos (artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña):
- El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
- El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
- Condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
- El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
- El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
- Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
- El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
- El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.
- Denegación de alimentos. Negar alimentos al que hizo el testamento, a su cónyuge, pareja estable o sus ascendientes o descendientes si tuviera obligación legal de hacerlo.
- Maltrato grave. Haber maltratado gravemente al testador, a su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes.
- Suspensión o privación de potestad. Que el hijo del causante haya perdido o le hayan suspendido la patria potestad sobre alguno de sus hijos, es decir, de alguno de los nietos del causante, siempre por culpa del hijo del causante.
- Ausencia o falta de relación familiar. Que no haya habido relación familiar entre el causante y el legitimario de forma manifiesta y continuada por causa, exclusivamente imputable, al legitimario.
Un último apunte importante es que, como hemos visto y según el Código Civil de Cataluña, no es posible desheredar a un hijo de forma parcial, ni tampoco de forma condicional.


