Artículo 425-7. Principio de troncalidad.
1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder.
2. Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.
art 425-7 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias
- Sección primera. La sustitución vulgar
- Sección segunda. La sustitución pupilar
- Artículo 425-5. Designación de sustituto.
- Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución.
- Artículo 425-7. Principio de troncalidad.
- Artículo 425-8. Sustitución pupilar tácita.
- Artículo 425-9. Derecho a legítima.
- Sección tercera. La sustitución ejemplar
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias
- TÍTULO II. La sucesión testada