Artículo 427-26. Legado de cosa genérica.
1. El causante puede ordenar un legado de cosa genérica, aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate.
2. La determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante.
3. Si el causante no ha establecido a quien corresponde la facultad de determinación, esta corresponde a la persona gravada con el legado, que debe entregar una cosa de calidad media.
4. Si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido puede exigir que le sea entregada otra cosa, no defectuosa, en lugar de aquélla.
5. Si la persona gravada con el legado ha ocultado el defecto, el legatario puede optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios.
art 427-26 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO VII. Los legados
- Sección segunda. Las clases de legados
- Artículo 427-24. Legado de cosa ajena.
- Artículo 427-25. Legado alternativo.
- Artículo 427-26. Legado de cosa genérica.
- Artículo 427-27. Legados de dinero y demás activos financieros.
- Artículo 427-28. Legado de cosa gravada.
- Artículo 427-29. Legado de universalidad.
- Artículo 427-30. Legados de alimentos y de pensiones periódicas.
- Artículo 427-31. Legados de crédito y de deuda.
- Artículo 427-32. Legado de constitución de un derecho real.
- Artículo 427-33. Legado de acciones y participaciones sociales.
- Artículo 427-34. Legado de usufructo universal.
- Artículo 427-35. Legado de usufructo sucesivo.
- Artículo 427-36. Legado de parte alícuota.
- Sección segunda. Las clases de legados
- CAPÍTULO VII. Los legados
- TÍTULO II. La sucesión testada