El legado es una figura prevista en derecho de sucesiones, por la que una persona puede tener derecho a ciertos bienes de la herencia, pero no en calidad de heredero, sino de legatario, con las diferencias que ello conlleva.
Pues bien, en el caso de Cataluña, los legados cuentan con una regulación propia, ya que todo lo relacionado con las sucesiones está sujeto a la normativa regional, es decir, al Código Civil de Cataluña.
A continuación, vamos a explicar cómo se regulan los principales aspectos relativos a los legados en Cataluña.
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Contacta con nosotros¿Qué es un legado?
El legado es una disposición por la que el causante de una herencia deja a una persona, el legatario, bienes o derechos concretos de la herencia o una parte alícuota de la misma, sin responder por las deudas, ni en un caso ni en el otro.
Por ejemplo, una persona puede legar a otra un piso sobre el que pesa una hipoteca. En tal caso, el legatario recibiría el inmueble si acepta el legado, pero no tendría que hacer frente al préstamo hipotecario, obligación que correspondería a los herederos.
¿En qué se diferencia el legado de la herencia?
La principal diferencia entre el legado y la herencia reside en cómo hereda el heredero y cómo lo hace el legatario:
- El heredero sucede al causante a título universal, porque no hereda bienes concretos sino una parte o la totalidad de la herencia, y en ambos casos, responderá de las deudas de la herencia de forma proporcional a su cuota hereditaria.
- En cambio, el legatario sucede a título particular, ya que solo hereda bienes determinados de la herencia o una parte alícuota de esta, sin responder en ningún caso por las deudas de lo heredado.
¿Dónde se regula el legado en Cataluña?
En Cataluña, el legado se encuentra regulado en el capítulo VII del título II del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
¿Qué tipos de legados existen en Cataluña?
Los legados previstos en el Código Civil de Cataluña son los siguientes:
Legado de cosa ajena
Solo es eficaz el legado de cosa determinada propia de la persona agravada o de un tercero cuando la voluntad del causante es atribuir la cosa al favorecido, incluso si no forma parte de su herencia (artículo 427-24 del Código Civil catalán).
La persona gravada con el legado de cosa ajena tiene que adquirir la cosa del tercero y transmitirla al legatario. En caso de que no pueda hacerlo, o si el precio o la contraprestación que se le exige son desproporcionados, puede liberarse pagando el justo valor de la cosa objeto del legado.
Legado alternativo
En el caso del legado alternativo (artículo 427-25), el causante puede atribuir a un tercero la facultad de elegir, y este tendrá que hacer la elección a través de una declaración de voluntad dirigida al agravado con el legado.
En caso de que el causante no disponga nada en relación a la facultad de elección, elegirá la persona gravada, pudiendo transmitir esta facultad de elección a sus herederos.
En todo caso, una vez hecha la elección, no se puede revocar.
Legado de cosa genérica
Se puede ordenar un legado de cosa genérica aun en el caso de que no existan en la herencia cosas del género correspondiente (artículo 427-26). Puede determinar la cosa legada un tercero o el legatario, si así lo dispone el causante.
En caso de que el causante no establezca quién tiene que determinarla, lo hará la persona gravada con el legado, que tendrá que entregar una cosa de calidad media.
Legados de dinero y demás activos financieros
Cuando el objeto del legado es todo el dinero que quede a la muerte del causante, se incluirá tanto el dinero efectivo como el depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Ocurrirá igual si el legado se limita al dinero del causante en una entidad concreta (artículo 427-27).
En caso de que el legado no se refiera de forma específica al dinero sino a los activos depositados en una entidad en particular, incluirá, junto a los depósitos de dinero, todos los activos inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de la apertura de la sucesión, con la excepción de las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.
Legado de cosa gravada
Estando la cosa objeto del legado gravado con un derecho real limitado, se entenderá que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado (artículo 427-28).
Cuando el causante legue una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos serán a cargo del heredero.
Legado de universalidad
El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas se considera legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de la muerte del causante constituyen el bien legado o se habían integrado o adscrito al mismo (artículo 427-29).
Legados de alimentos y de pensiones periódicas
Según el artículo 427-30 del Código Civil catalán, el legado de alimentos comprende todo lo necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y educación del legatario.
Cuando en el legado de pensiones periódicas no esté expresada su cuantía, se entenderá que se lega la misma cantidad que el causante pagara al legatario en vida. De lo contrario, se considerará un legado de alimentos.
El legado de una cantidad de dinero o de cosas fungibles que se deban prestar de forma periódica permite que el favorecido pueda exigir el primer período desde la muerte del causante. Por otro lado, el legatario tiene derecho a toda la prestación en curso aun cuando fallezca antes de finalizar el periodo empezado.
Legados de crédito y de deuda
Solo es eficaz el legado de un crédito o de liberación de una deuda en aquella parte del crédito o de la deuda que subsista cuando fallezca el causante.
Si existen dudas, se entenderá que el legado genérico de remisión de deudas comprende únicamente las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento (artículo 427-31).
Legado de constitución de un derecho real
Cuando en el legado de eficacia obligacional su objeto es la constitución de un derecho real, la persona gravada tiene que llevar a cabo los actos necesarios para constituirlo, especialmente en caso de que la cosa gravada pertenezca a un tercero (artículo 427-32).
Legado de acciones y participaciones sociales
El legatario tiene derecho de voto desde la delación (artículo 427-33), si es propietario de las acciones o participaciones sociales conforme a los artículos 427-10 y 427-15, aun cuando no le haya entregado la posesión el heredero.
Legado de usufructo universal
El legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo si ha sido ordenado con eficacia obligacional (artículo 427-34).
A no ser que la voluntad del causante sea otra, se extenderá a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, debiendo respetar lo establecido legalmente para las legítimas.
Legado de usufructo sucesivo
Cuando el nudo propietario ordena un legado de usufructo, se entiende que lo establece con carácter sucesivo, por si el usufructo preexistente se extinguiera en vida del legatario (artículo 427-35).
Legado de parte alícuota
El legado de parte alícuota se considera de eficacia obligacional, y atribuye al legatario el derecho a que se le adjudiquen bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota que fijara el causante, a no ser que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia (artículo 427-36).
El legatario no responderá como deudor de las obligaciones y las cargas de la herencia.
¿Cómo pueden ser los legados según su eficacia?
La normativa civil catalana en el artículo 427-10 distingue entre legados con eficacia real y legados con eficacia obligacional.
Se trata de un legado con eficacia real cuando por la sola virtualidad del legado, el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su fallecimiento, y también cuando el legatario adquiere un derecho real que por causa del propio legado se constituye sobre una cosa propia del causante.
Por otro lado, un legado tiene eficacia obligacional cuando el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. En caso de que la prestación consista en entregar los bienes o derechos que el legatario deba adquirir en cumplimiento del legado, estos se considerarán adquiridos por el causante directamente.
¿Los legados se pueden someter a condición o a plazo?
Sí, los legados pueden sujetarse a condición o a plazo en Cataluña, tanto suspensivos como resolutorios.
A las condiciones se aplican lo dispuesto en el artículo 423-14.2 y los artículos 423-15 a 423-19, y al plazo incierto, lo previsto en el artículo 423-13.2.
Vamos a ver lo que hay que tener en cuenta en cada caso:
Legados sometidos a condición o plazo suspensivos
En estos casos, no es eficaz el legado ordenado bajo condición si la condición no se llega a cumplir ni si el legatario fallece mientras está pendiente su cumplimiento, sin que sus sucesores adquieran derecho alguno al legado, pero sin perjuicio de la sustitución vulgar, en caso de haberse ordenado.
Ello es de aplicación también al legado ordenado para el caso de que el legatario lo quiera o lo acepte, en caso de que el legatario fallezca antes de la aceptación.
Por otra parte, el plazo suspensivo tan solo retrasa los efectos del legado, y si el legatario muere antes de que venza el plazo, se transmite a sus sucesores el derecho legado.
Legados sometidos a condición o plazo resolutorios
Cuando se trata de legados ordenados bajo condición o plazo resolutorios, el legatario adquiere los bienes del legado con el gravamen resolutorio, que afecta a los bienes como carga real, en caso de que el causante no haya ordenado que despliegue efectos obligacionales.
Si el legatario fallece antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, sus sucesores adquieren los bienes objeto del legado sujetándose a dicho gravamen.
¿Cómo se ordenan los legados?
Según el artículo 427-1, los legados en Cataluña se pueden ordenar en testamento, codicilo o memoria testamentaria.
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Contacta con nosotros¿Quién puede ser legatario?
Se puede ordenar un legado a favor de una persona aún no nacida ni concebida en el momento del fallecimiento del causante, si llega a nacer, e incluso a favor de un legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible que exprese el causante. Tanto en un como en otro, se entiende incluida una condición suspensiva del legado.
Es eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, en el supuesto de que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible expresado por el causante. En ambos casos se entiende que eso incluye una condición suspensiva del legado.
Por otro lado, pueden ordenarse legados a favor de personas que la gravada con el legado o incluso un tercero elijan entre las designadas por el causante por sus nombres o circunstancias, o entre las comprendidas en un grupo determinado por el causante.
1. El causante puede ordenar legados a favor de personas que la gravada con el legado o un tercero elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el causante o entre las comprendidas en un grupo que este determine.
2. La elección debe regirse por lo establecido por el artículo 426-11, y únicamente puede hacerse en escritura pública y en el plazo de un año a contar de la aceptación de la persona gravada o del encargo al tercero.
¿Se puede ordenar un legado a favor de varios legatarios?
Sí, el artículo 427-4 se puede ordenar un legado a favor de distintos legatarios. En estos casos, salvo que el causante disponga algo distinto, el legado ordenado de forma conjunta les corresponde a todos los legatarios por partes iguales, aun cuando, si también se les ha instituido como herederos, sus cuotas hereditarias sean desiguales.
Cuando existan dudas al respecto, se entenderá que el legado a favor de varias personas es conjunto en lugar de alternativo.
¿Quién puede ser gravado con un legado?
Se puede gravar con un legado a los herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y, en general, a cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del causante obtenga algún beneficio patrimonial.
También se puede gravar con un legado al tercer beneficiario de una estipulación que el causante, en previsión de su muerte, haya acordado con otra persona, en la que se haya reservado la libre designación y el cambio de beneficiario. No se puede reducir este legado por razón de legítima.
¿Cuándo se produce la delación en el legado?
La delación tiene lugar cuando fallece el causante. No obstante, si se trata de legado ordenado bajo condición suspensiva, la delación se producirá cuando se cumpla la condición.
¿Sobre qué bienes se puede constituir un legado?
El legado se puede constituir sobre todo aquello susceptible de atribuir al legatario un beneficio patrimonial y que no sea contrario a la ley.
Tiene que tratarse de un objeto determinado, o que pueda determinarse en el momento en que tenga que cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias resultantes de la propia disposición.
Cuando el objeto del legado sean cosas futuras que puedan llegar a existir, se entenderá que se legan si existen en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en que razonablemente se esperaban.
Aceptación y repudiación del legado
Cuando el legatario acepta el legado, sea expresa o tácitamente, consolida su adquisición. Sin embargo, en caso de que lo repudie, se considerará como si no le hubiera sido deferido, y el objeto del legado quedará absorbido en la herencia o patrimonio de la persona gravada, a no ser que se haya previsto la sustitución vulgar o que exista derecho de acrecer.
No es posible aceptar ni repudiar el legado en tanto no se conozca de la delación.
¿Se puede aceptar un legado en parte?
Cuando se trata de un mismo legado, si se acepta parcialmente, ello supondrá su aceptación en su totalidad.
No obstante, cuando un mismo legatario haya sido favorecido con dos legados, podrá aceptar uno y repudiar el otro, aun cuando se hayan ordenado en una misma cláusula, a excepción solo de que el legado repudiado sea oneroso o que el causante haya dispuesto algo distinto.
Y si existen varios colegatarios, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar su parte del legado, independientemente de lo que haga el resto.
Si se recibe a la vez una herencia y un legado, ¿se puede aceptar solo uno de ellos?
Sí, en estos casos, se puede aceptar la herencia y repudiar el legado, o hacer lo contrario.
6. El heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente.
¿Se pueden revocar la aceptación y repudiación del legado?
No, ambos actos son irrevocables. Ahora bien, si el legado se ha atribuido a un legatario que lo ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que no conocía, puede aceptarlo posteriormente.
3. La aceptación y repudiación de los legados son irrevocables, pero, si el mismo objeto del legado ha sido atribuido a quien lo ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que ignoraba, este puede aceptarlo posteriormente.
Artículo 427-16.3 del Código Civil de Cataluña
¿En qué casos se pueden reducir o suprimir los legados?
Los supuestos previstos son los siguientes:
- Cuando el valor de los legados excede de lo que obtiene la persona gravada por causa de muerte, esta puede reducirlos o suprimirlos, a no ser que los cumpla de forma íntegra aun sabiendo que son excesivos. El heredero puede hacer valer la reducción de los legados excesivos aun en caso de no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario o tener derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
- Salvo prohibición del causante, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, esto es, la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima. Dicha reducción se hará en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad la cuarta falcidia.
¿Cuándo puede resultar ineficaz un legado?
El legado puede ser ineficaz en los siguientes casos:
- Cuando tenga que ser reducido por las causas legalmente previstas.
- Si el causante los revoca. La revocación hecha en términos generales de todos los legados dispuestos, salvo que se haya en testamento, no afecta a los legados de alimentos, que precisan una revocación especial. También se puede revocar el legado de forma tácita, cuando el causante enajena el objeto del legado.
- Por extinción, cuando el bien queda fuera del comercio, si se pierde, si la prestación se convierte en imposible y cuando estos hechos tienen lugar antes de la delación y sin mediar culpa de la persona gravada.
- Por no haberse cumplido la condición suspensiva o por cumplirse la condición resolutoria.
¿Qué necesita el legatario para tomar posesión del legado?
De forma general, para tomar posesión del legado, el legatario necesita el consentimiento de la persona gravada o de la facultada para entregar el legado. Pero si no se produce la entrega o el cumplimiento del legado exigible, el legatario tiene acción contra la persona gravada o contra la persona facultada para cumplir el legado.
Además, el legatario puede tomar posesión del legado por sí solo en los siguientes casos:
- Si el causante lo ha autorizado así.
- Si se trata de un prelegado.
- Si el legado es de usufructo universal.
- En el caso de Tortosa, si toda la herencia se encuentra distribuida en legados.
¿Qué es un prelegado?
El prelegado consiste en que se favorezca con algún legado al coheredero o heredero único, en cuyo caso, adquirirá dicho legado a título de legatario íntegramente, no de heredero.
El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.


