El legado es una atribución voluntaria del testador, por la cual asigna determinados bienes a ciertas personas. Por lo tanto, no puede existir el legado en sucesiones intestadas. En Cataluña, el legado está regulado por el Libro IV del Código Civil. Específicamente, le está dedicado el Capítulo VII.
Éste establece todo lo relativo a la forma de otorgamiento de los legados, prelegados, personas gravadas, delación entre otras características.
Además, realiza una clasificación de los legados y determina la forma de extinción, reducción o supresión de legados excesivos. También, a la relación entre los legados y la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
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Contacta con nosotrosCaracterísticas de los legados en el Código Civil catalán
El Código Civil catalán mantiene el principio tradicional de la obligación de instituir heredero en los testamentos.
Respecto de la legítima, es decir, la parte de la herencia que por ley debe destinarse a los herederos, según el Código Civil de Cataluña equivale a la cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento.
Sin embargo, hay una excepción, según la cual es posible repartir toda la herencia en legados, siguiendo lo que establece el artículo 123-1.2 de dicho cuerpo legal.
Se trata de los alcanzados por la aplicación del Derecho de Tortosa. En este caso, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios en partes iguales.
Por otra parte, otra característica del Derecho de Tortosa respecto de los legados, es que, si toda la herencia está distribuida en legados, el legatario puede tomar por sí mismo la posesión del legado. Esto ocurre a diferencia de otros legatarios sujetos al Código Civil catalán, que necesitan el consentimiento de la persona gravada o la facultada para la entrega, para tomar posesión de la cosa o derechos legados.
Se debe recordar que el Derecho de Tortosa es un cuerpo normativo local de dicha región que se integra al derecho vigente, aunque no está explícito su ámbito de aplicación territorial.
Los legados en el Código Civil catalán
El Código Civil catalán establece las siguientes características para los legados:
Otorgamiento
Pueden ser otorgados por testamento, codicilo o memoria testamentaria.
El causante puede ordenar legados en testamento, codicilo o memoria testamentaria.
Prelegado
Cuando el legado se ordena a favor de un heredero, se denomina prelegado.
El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.
Sustitución vulgar
El o los legatarios pueden ser sustituidos por el causante.
1. El causante puede sustituir al legatario mediante sustitución vulgar.
2. La delación a favor del sustituto vulgar se entiende que se produce al mismo tiempo que la delación a favor del sustituido y, por lo tanto, aunque el sustituto muera antes de que se frustre la delación al sustituido, el sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.
Objeto del legado
Puede legarse todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio económico y no sea contrario a la ley.
1. Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
Entrega de la cosa legada
Los legatarios deben recibir el legado al momento de la muerte del causante o, si se legaron en condición suspensiva, cuando se cumple la condición.
1. La cosa legada debe entregarse al legatario en el estado en que se halle en el momento de la muerte del causante.
Los legatarios deben aceptar o repudiar la legación.
1. El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.
Transmisión del derecho al legado
El derecho al legado es transmisible.
1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
2. Si existen varios herederos transmisarios, cada uno puede repudiar o aceptar la parte que le corresponde.
Capacidad para ser legatario
Tienen vigencia a favor de personas aún no nacidas ni concebidas al momento del fallecimiento del testador, en el caso de que llegaran a nacer.
También, los legados a favor de un legatario a condición de que se cumpla un acontecimiento futuro razonablemente posible, expresado en el testamento.
Tanto en este caso como en el anterior, se entiende que incluye una condición suspensiva del legado.
Es eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, en el supuesto de que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible expresado por el causante. En ambos casos se entiende que eso incluye una condición suspensiva del legado.
Designación del beneficiario del legado
Si el testador instituye un legado a favor de personas determinadas, únicamente puede hacerse por escritura pública. La elección debe realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la aceptación.
1. El causante puede ordenar legados a favor de personas que la gravada con el legado o un tercero elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el causante o entre las comprendidas en un grupo que este determine.
2. La elección debe regirse por lo establecido por el artículo 426-11, y únicamente puede hacerse en escritura pública y en el plazo de un año a contar de la aceptación de la persona gravada o del encargo al tercero.
El legado puede realizarse a favor de varios legatarios. Excepto otra determinación, se entiende que es conjunto.
1. Salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado ordenado conjuntamente a favor de varias personas les corresponde por partes iguales, aunque, si también han sido instituidos herederos, sus cuotas hereditarias sean desiguales.
2. El causante puede dejar al arbitrio de la persona gravada con el legado o de una tercera la determinación de las partes de los colegatarios. La determinación debe hacerse en escritura pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-11.c, d y e, y dentro del plazo fijado por el artículo 427-3, una vez transcurrido el cual sin que se haya hecho la determinación es preciso atenerse a lo establecido por el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de duda, se entiende que el legado a favor de varias personas es conjunto, y no alternativo.
Legados reducibles
Los legados a cargo del heredero son reducibles por la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
Son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima los legados a cargo del heredero que pretende retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor. Sin embargo, se excluyen de reducción los legados de deuda propia del testador, los ordenados a favor de los legitimarios en concepto de legítima o imputables a esta en la parte que la cubran, los de alimentos y los que el testador ha ordenado que se cumplan íntegramente. Tampoco se reducen las donaciones por causa de muerte y las atribuciones particulares en pacto sucesorio.
Fiscalidad de los legados en Cataluña
El impuesto sobre sucesiones y donaciones recae sobre las adquisiciones derivadas de cualquiera de los títulos sucesorios reconocidos por el Código Civil de Cataluña, lo cual incluye a los legatarios.
Se debe tener en cuenta que la renuncia de alguna o algunas personas legatarias al legado puede tener efectos en la tributación.
Por ejemplo, si hay una renuncia pura, simple y gratuita, la persona beneficiaria de la renuncia es quien tiene que liquidar el impuesto. Sin embargo, si la renuncia se produce una vez prescrito el impuesto correspondiente, a los efectos fiscales el beneficio se considera como una donación.
Las partes correspondientes a los herederos y legatarios se determinan a partir del cálculo de la masa hereditaria neta.
Si el legatario cobra además alguna cantidad derivada de un seguro de vida, se debe sumar ese importe al legado. También las donaciones recibidas dentro de los cuatro años anteriores a la defunción, para el cálculo del tipo medio de la sucesión.
De esta forma, la suma recibida por el legatario constituye su base imponible como sujeto.
La base imponible puede verse reducida:
- Por la aplicación de diferentes tablas de reducciones que dicta la Agencia Tributaria catalana.
- Además, en algunos casos se pueden aplicar reducciones de hasta el 95%, por ejemplo la adquisición del legado por parte de personas con vínculos laborales o profesionales con el causante.
- Otra causa de reducción es que el legado consista en elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria.
La cuota tributaria del impuesto se determina a partir de la aplicación de las tablas de tarifas y coeficientes, que también emite la citada agencia teniendo en cuenta las bonificaciones de la cuota tributaria.
Una vez determinado el impuesto se pueden hacer deducciones. En el caso de los legatarios, no son deducibles las deudas a favor de legatarios de parte alícuota.