Artículo 427-28. Legado de cosa gravada.

1. Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado.

2. Si el causante lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.

3. Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada porque no lo ha hecho el heredero, aquel queda subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

4. La garantía constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquier otra carga, perpetua o temporal, que la afecte deben ser soportadas por el legatario, a quien corresponde el pago de la obligación asegurada, si bien las cantidades que se acrediten hasta la muerte del causante corren a cargo de la herencia.

art 427-28 cccat

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