Artículo 411-2. Apertura de la sucesión.
1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, en el lugar donde ha tenido el último domicilio.
2. El juez competente en materia sucesoria es el del último domicilio del causante y, a falta del último domicilio conocido, el del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes.
art 411-2 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO I. La sucesión hereditaria
- Artículo 411-1. Universalidad de la sucesión.
- Artículo 411-2. Apertura de la sucesión.
- Artículo 411-3. Fundamentos de la vocación.
- Artículo 411-4. Momento de la delación.
- Artículo 411-5. Adquisición de la herencia.
- Artículo 411-6. Posesión.
- Artículo 411-7. Pactos sucesorios.
- Artículo 411-8. Inexistencia de reservas y reversiones legales.
- Artículo 411-9. Herencia yacente.
- Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte.
- CAPÍTULO I. La sucesión hereditaria
- TÍTULO I. Disposiciones generales