Artículo 464-16. Responsabilidad de los coherederos.

1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.

2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.

3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.

art 464-16 cccat

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