¿Qué es la colación de una herencia en Cataluña?

Colación de una herencia en Cataluña

Tanto en derecho civil común como en derecho civil catalán se prevé la figura de la colación hereditaria. Pero, en las sucesiones catalanas, hay que estar a lo dispuesto al respecto en el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, concretamente en la sección segunda del capítulo IV de su título VI.

A continuación explicamos cómo se regula la colación de la herencia en la ley catalana.

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¿En qué consiste la colación de una herencia en Cataluña?

La colación conlleva que si en una sucesión concurren al menos dos coherederos que sean descendientes del causante, en caso de que este le atribuyera en vida a alguno de ellos algún bien a título gratuito (por ejemplo, mediante donación), su valor tendrá que computar como parte de la legítima que le corresponde a la hora de hacer la partición de la herencia.

Para ello, se requiere que la atribución se hiciera en concepto de legítima o sea imputable a esta, o que el causante hubiese establecido expresamente, al otorgar el acto, que la atribución fuera colacionable.

Por otro lado, para saber qué atribuciones son imputables a la legítima, hay que acudir al artículo 451-8 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

(...)

Artículo 451-8 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

¿Cuándo se produce la colación en la herencia de abuelos a nietos?

Cuando el heredero es nieto del causante, este tiene que colacionar aquellas atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este, en caso de estar vivo, hubiera tenido que colacionar. 

Ello siempre y cuando el nieto también sea heredero de su padre, y con respecto a todos los bienes o a la parte de los bienes que haya llegado a su poder.

¿En qué momento puede el causante establecer el carácter colacionable de una atribución?

El causante de la herencia tiene que disponer que la atribución es colacionable al hacerla, ya que el Código Civil catalán prohíbe expresamente que lo haga después.

Ahora bien, sí permite que dispense la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio, y que la excluya en su sucesión.

¿A quién beneficia la colación en la herencia?

Cuando se produce la colación en una herencia, los beneficiados son los coherederos que son descendientes del causante, únicamente. Además, la normativa catalana excluye expresamente a los legatarios y a los acreedores de la herencia.

No obstante, dichos coherederos descendientes del causante no tienen que beneficiarse obligatoriamente, porque pueden renunciar a aprovecharse de la colación.

¿Cómo se calcula el valor de las atribuciones que hay que colacionar?

El cálculo de las atribuciones colacionables se hace teniendo en cuenta el valor de las mismas cuando fallece el causante. Para saber a cuánto asciende dicho valor, se tienen que hacer las siguientes operaciones:

  • Deducir los gastos útiles sobre los bienes costeados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, abonados por él.
  • Añadir la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  • Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si estos se han perdido por su culpa, hay que añadir al valor líquido resultante de deducir las deudas y gastos de la última enfermedad y el entierro o la incineración del causante al valor de los bienes, el valor que tenían los bienes cuando se enajenaron o destruyeron.

El resultado será el valor que se imputará a la cuota hereditaria del coheredero que tiene que colacionar, pero, en caso de que dicho valor exceda de la cuota, el heredero no tendrá que restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las obligaciones inoficiosas, cuando proceda.

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