Artículo 412-8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad.

1. Una vez reconocida o declarada la indignidad o inhabilidad, si la persona afectada había tomado posesión de los bienes, debe liquidarse la situación posesoria de acuerdo con los artículos 522-3 a 522-5 considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe.

2. Los efectos de la indignidad o inhabilidad se retrotraen al momento de la delación.

3. La indignidad es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno que sean llamados a la sucesión. La indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión.

art 412-8 cccat

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