Regulación de la capacidad sucesoria en el Código Civil de Cataluña

Capacidad sucesoria Cataluña

El simple hecho de que una persona sea llamada a una herencia no es suficiente para que llegue a recibir aquello que se le haya atribuido, ya que se exige que tenga capacidad sucesoria, es decir, que no exista ningún impedimento legal.

En derecho civil catalán, la capacidad sucesoria está regulada en el capítulo II del título I del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, artículos 412-1 y siguientes, donde se establecen las reglas generales sobre quién puede suceder y en qué supuestos puede quedar excluido de la sucesión por disposición legal.

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¿A quiénes se les reconoce capacidad sucesoria en el Código Civil catalán?

El Código Civil de Cataluña dispone que tienen capacidad sucesoria:

  • Todas las personas físicas, siempre que en el momento de abrirse la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante. Cuando se trate de hijos nacidos por fecundación asistida practicada legalmente después de morir uno de los progenitores, tendrán capacidad para suceder al progenitor premuerto.
  • Las personas jurídicas que en el momento de la apertura de la sucesión estén constituidas legalmente. También aquellas personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si llegan a constituirse, y retrotrayéndose en este caso los efectos de la sucesión al momento en que esta se abra.

¿En qué casos no se puede suceder?

Los supuestos que legalmente impiden la sucesión son la indignidad de suceder y la inhabilidad para suceder. Veamos cuándo se producen unos y otros.

Indignidad de suceder

Los supuestos de indignidad se basan en comportamientos de la persona inicialmente llamada a la herencia. Concretamente, son indignas de suceder:

  • Las personas condenadas por sentencia firme dictada en juicio penal por alguno de estos delitos:
    • Haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, o a su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
    • Haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, contra el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
    • Haber calumniado al causante, en caso de que lo haya acusado de un delito con pena de cárcel no inferior a tres años.
    • Haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito con pena de cárcel no inferior a tres años.
    • Haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agraviada o de un representante legal de esta.
  • Los padres que hayan sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa imputable a los mismos.
  • El que haya inducido al causante maliciosamente a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le haya impedido hacerlo, o quien, teniendo conocimiento de estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
  • El que haya destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

Por otro lado, existen supuestos en los que las causas de indignidad quedan sin efecto:

  • Si el causante otorga la disposición a favor de la persona indigna a pesar de conocer la causa de indignidad.
  • Si el causante, aun conociendo la causa de indignidad, se reconcilia con la persona indigna por actos indudables o lo perdona en escritura pública.
  • En el caso de las disposiciones hechas en pacto sucesorio, si la facultad de revocación atribuida al causante caduca.

La ley establece la irrevocabilidad de la reconciliación y el perdón en las causas de indignidad.

Inhabilidad sucesoria

En este caso, la ley impide la sucesión por el papel que desempeña la persona inhabilitada en la sucesión, ya que podría condicionarla.

Así, las personas inhábiles para suceder en Cataluña son:

  • El notario autorizante en el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
  • Los testimonios (testigos), facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, y la persona que escriba el testamento cerrado a ruego del testador.
  • El religioso que asistiera al testador durante su última enfermedad, y también la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenezca.
  • El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo en caso de que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.

Además, las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependan de ellas que en el marco de una relación contractual hayan prestado al causante servicios asistenciales, residenciales o análogos, podrán ser favorecidos en su sucesión solo si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio (es decir, en heredamiento).

Por otro lado, se establece que el hecho de incurrir en causa de inhabilidad para suceder no obsta a ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.

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¿Qué consecuencia tiene la sucesión a favor de una persona indigna o inhábil?

La consecuencia de que se haga una atribución sucesoria a favor de una persona indigna o inhábil, con independencia del título por el que se haga, es la ineficacia. Es decir, no puede llegar a suceder.

Son la persona o personas a las que la declaración de indignidad o inhabilidad favorecería inmediatamente las que tienen que invocar la causa de ineficacia. En caso de que la persona afectada no reconozca dicha causa, tendrá que ser declarada por vía judicial.

¿Cuál es el plazo para solicitar la declaración de indignidad o inhabilidad?

El plazo de la acción es de cuatro años, y se trata de un plazo de caducidad, por lo que no se contempla su posible interrupción.

Con respecto al cómputo del plazo, este comienza:

  • Cuando la persona legitimada para ejercer la acción conoce la causa de ineficacia o puede razonablemente conocerla y, en todo caso, desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria.
  • Cuando la sentencia es firme, en caso de que sea una causa de indignidad que requiera condena en sentencia.

Si la persona indigna o inhábil muere antes de iniciar la acción, pueden hacerlo sus herederos, ya que la ley contempla su transmisibilidad en estos casos.

¿Cuáles son los efectos de la indignidad y la inhabilidad?

La declaración de indignidad o inhabilidad supone que si la persona afectada ya había tomado posesión de los bienes, se debe liquidar la situación posesoria conforme a los artículos 522-3 a 522-5 del libro quinto del Código Civil catalán considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe.

Así pues, resumidamente, la persona indigna o inhábil tiene que restituir los frutos o rendimientos que haya obtenido de los bienes hereditarios o bien su valor, y además puede tener que responder del deterioro o pérdida. Sin embargo, tiene derecho al resarcimiento por los gastos necesarios para obtener los frutos, de los gastos extraordinarios de conservación y, además, en algunos casos puede retirar las mejoras que haya llevado a cabo si ello no supone un deterioro para el bien.

Por otro lado, se establece que los efectos de la indignidad o de la inhabilidad se retrotraen al momento de la delación, de forma que a nivel práctico es como si la persona afectada por la causa no hubiera podido recibir la atribución sucesoria en ningún momento.

Con respecto a la indignidad, la norma catalana dispone que es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno, por lo que el hecho de que una persona no pueda heredar por ser indigna no significa que no puedan hacerlo estos familiares en su lugar.

También se establece que la indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión. Es decir, si una persona hereda por derecho de transmisión, el transmisario no debe ser indigno respecto del primer causante; si lo es, el derecho de transmisión será ineficaz.

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