Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.
1. Son inhábiles para suceder:
a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
b) Los testimonios, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece.
d) El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.
2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
3. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.
art 412-5 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. La capacidad sucesoria
- Artículo 412-1. Personas físicas.
- Artículo 412-2. Personas jurídicas.
- Artículo 412-3. Indignidad sucesoria.
- Artículo 412-4. Reconciliación y perdón.
- Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.
- Artículo 412-6. Ineficacia.
- Artículo 412-7. Caducidad de la acción.
- Artículo 412-8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad.
- CAPÍTULO II. La capacidad sucesoria
- TÍTULO I. Disposiciones generales