Artículo 423-7. Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos.
1. Si han sido instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, se entiende que estos son llamados como sustitutos vulgares, salvo que la voluntad del testador sea otra.
2. Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.
4. En el supuesto a que se refiere el apartado 3, los no concebidos deben ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.
art 423-7 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO III. La institución de heredero
- Sección primera. Disposiciones generales
- Artículo 423-1. Necesidad de institución de heredero.
- Artículo 423-2. Forma de ordenación de la institución de heredero.
- Artículo 423-3. Institución de heredero en cosa cierta.
- Artículo 423-4. Institución vitalicia.
- Artículo 423-5. Institución en usufructo.
- Artículo 423-6. Institución conjunta.
- Artículo 423-7. Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos.
- Artículo 423-8. Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos.
- Artículo 423-9. Institución a favor de los parientes.
- Artículo 423-10. Exclusión testamentaria de herederos intestados.
- Artículo 423-11. Motivos ilícitos o erróneos en la institución de heredero.
- Sección segunda. La institución de heredero bajo condición
- Artículo 423-12. Perdurabilidad de la institución de heredero.
- Artículo 423-13. Eficacia de la institución bajo condición suspensiva y plazo incierto.
- Artículo 423-14. Facultades del heredero condicional.
- Artículo 423-15. Cumplimiento de la condición.
- Artículo 423-16. Condiciones imposibles, irrisorias y perplejas.
- Artículo 423-17. Condiciones ilícitas.
- Artículo 423-18. Condición de no impugnar el testamento.
- Artículo 423-19. Condiciones captatorias.
- Sección primera. Disposiciones generales
- CAPÍTULO III. La institución de heredero
- TÍTULO II. La sucesión testada