Una herencia es un acto jurídico por el cual se transfieren los bienes y derechos de una persona que fallece a sus herederos, que adquieren los derechos y las obligaciones del fallecido.
El heredero es quien sucede a su causante, por lo que adquiere los bienes y los derechos de la herencia recibida, releva en las obligaciones al causante de las obligaciones que subsistan a su muerte, cumpliendo con la carga hereditaria.
Después de la muerte del causante se abre el proceso sucesorio en donde haya tenido su último domicilio. Le compete al juez de ese domicilio hacerlo, y si no hubiera un domicilio conocido se realiza donde se halle la mayor parte de los bienes.
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Contacta con nosotrosLa institución de heredero se configura como la última voluntad que tiene el testador por medio de un testamento, por medio del cual designa a las personas que van a sucederle en sus relaciones jurídicas transmisibles.
El artículo 423.1 del Código Civil de Cataluña establece la necesidad de que en el testamento se contenga la institución de heredero. Puede, no obstante, sustituirse por el nombramiento de un albacea universal.
1. El testamento debe contener necesariamente institución de heredero.
2. En el testamento otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa puede distribuirse toda la herencia en legados.
3. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento.
La legítima
Esta figura de legítima se encuentra tanto en el Código Civil Español (CCE) como en el Código Civil de Cataluña (CCC). Se refiere a la parte de los bienes de la herencia que el causante no tiene derecho a disponer, porque la legislación ya los tiene dispuestos para unos herederos que son forzosos.
En el CCC se establece una legítima en un cuarto del total de los bienes heredados, después de haberles aplicado las reglas del artículo 451 inciso 5.
Herederos forzosos son los descendientes de la persona fallecida. Si no hubiera descendientes, serán los ascendentes quienes reciban la legítima, y heredan en partes iguales.
Aspectos concretos sobre la institución del heredero en Cataluña
Tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.
Desarrollaremos a continuación algunos puntos sobre la institución del heredero en Cataluña, en base al artículo 423 de su Código Civil:
Sobre cosa cierta
Cuando un heredero único o varios lo son en cosa cierta, la ley catalana los entiende como pre legatarios de esa cosa, teniendo la consideración de herederos universales por partes iguales.
1. El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, si concurren con herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma.
2. Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son estimados prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.
Una institución vitalicia
Si tras la muerte del heredero instituido de forma vitalicia hay otro heredero instituido, al primero se le considera heredero fiduciario y al segundo sustituto fideicomisario condicional. Si no se da este segundo, el primero será heredero universal, puro y libre.
1. El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
2. Si no hay heredero posterior instituido o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.
Institución en usufructo
El heredero que se designe en usufructo será asimilable al heredero en cosa cierta.
1. El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, es legatario.
2. Si el heredero instituido en usufructo no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
3. Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.
Una institución conjunta
Si no hay asignación de partes para los herederos instituidos, se considera el llamamiento a partes iguales.
Si a unos se les llama de forma individual y a otros de forma colectiva, se entiende que a los llamados de forma colectiva se les atribuye de forma conjunta una parte igual a la de cada uno de los individuales. Salvo que el testamento establezca otra cosa.
1. Los herederos instituidos sin asignación de partes se entiende que son llamados por partes iguales.
2. Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente, se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra.
(...)
Institución de heredero a favor de un padre y sus hijos
Si se instituye herederos a una persona concreta y a sus hijos, se entiende que dichos hijos son considerados sustitutos vulgares. Con la excepción de que sea otra la voluntad del testador.
1. Si han sido instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, se entiende que estos son llamados como sustitutos vulgares, salvo que la voluntad del testador sea otra.
Según el art. 423-8 del Código Civil catalán, cuando se llama a los herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación expresa de nombres, pero con la expresión ‘hijos’, se entenderán incluidos todos los descendientes, según el orden de la sucesión intestada.
1. Salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.
A favor de otros parientes
De forma parecida al caso anterior, cuando se utiliza las expresiones de ‘herederos míos, legítimos, intestados, parientes más próximos’ y similares, se tienden llamados los parientes que habrían sucedido ab intestato al testador.
Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.
Exclusión por testamento de algunos herederos
Cuando se excluye específicamente en testamento a algunas personas que sí acudirían a la sucesión intestada, el reparto de la herencia continúa para los herederos a la sucesión intestada, no excluidos por el causante testador.
Si se excluye a un legitimario, no se pierde por ello el derecho a reclamar la legítima.
1. Si el causante excluye en testamento determinadas personas llamadas a la sucesión intestada, la herencia se defiere a los llamados a suceder de acuerdo con las normas de la sucesión intestada que no hayan sido excluidos por el testador.
2. La exclusión de un sucesor que tiene la condición de legitimario deja subsistente su derecho a reclamar la legítima.
La institución de heredero bajo condición
¿Cuánto dura la institución de heredero?
Según el art. 423-12 del Código Civil catalán, la condición de heredero es para siempre. Si existe una condición suspensiva, una vez cumplida los efectos de la herencia se reciben con efectos retroactivos a la muerte del testador.
1. El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tienen por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.
2. El instituido heredero bajo condición suspensiva que, una vez cumplida esta, acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador.
La ley civil de Cataluña establece que el heredero instituido en condición suspensiva, mientras esta no se cumpla, podrá tomar posesión provisional de la herencia y administrar según lo establecido por el causante. Si no se ha establecido nada, con las facultades de un albacea universal.
Respecto de la citada condición, se considerará no cumplida si su cumplimiento ha sido fuera del plazo que fijó el testador, o el que resulte de la propia naturaleza de la condición, con un límite de 30 años.
Si el interesado en el cumplimiento o beneficiario impide con sus actos dicho cumplimiento, se entenderá la condición como cumplida.
1. Únicamente se considera cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez muerto el testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento.
2. Se considera incumplida la condición si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o el que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de treinta años desde la apertura de la sucesión.
3. Se entiende que se ha cumplido la condición si la persona interesada en el incumplimiento impide por actos propios que pueda cumplirse.
4. Si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se han ordenado conjuntamente, basta con el cumplimiento de la primera.
Condiciones imposibles o ilícitas
El Código Civil de Cataluña establece en su artículo 423-16 que: “Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tienen por no formuladas”.
Además de ello, si son ilícitas, se entiende que las condiciones no se han formulado.
Las condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución de heredero, esta es nula.
Cuando la condición era la de impugnar el testamento o no recurrir a la justicia en relación a la sucesión, esta condición también se considera no formulada.
Si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.
Características de las sucesiones en Cataluña
Las principales características de las herencias y sucesiones en Cataluña que se pueden encontrar en el CCC son las que siguen:
- Se facilitan los efectos de la limitación de las responsabilidades del heredero que se vinculan al beneficio de inventario.
- Configura que los acreedores acepten la herencia.
- Se reglamentan los bienes de los menores de edad y de los discapacitados.
- Da valor a la aceptación al silencio de quien sea representante legal.
- Se acepta el derecho a suceder por medio de la aceptación de herencia, siendo transmisible a los herederos en el llamado.
- Existe un plazo de aceptación que caduca a los 30 años después de la muerte del causante.
Como hemos visto, si bien los fundamentos de la institución de heredero son similares en Cataluña, como en el Código Civil Español, hay ciertas diferencias. La más notable es la que se refiere al porcentaje de herencia que corresponde a los herederos legítimos.