Artículo 423-9. Institución a favor de los parientes.
Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.
art 423-9 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO III. La institución de heredero
- Sección primera. Disposiciones generales
- Artículo 423-1. Necesidad de institución de heredero.
- Artículo 423-2. Forma de ordenación de la institución de heredero.
- Artículo 423-3. Institución de heredero en cosa cierta.
- Artículo 423-4. Institución vitalicia.
- Artículo 423-5. Institución en usufructo.
- Artículo 423-6. Institución conjunta.
- Artículo 423-7. Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos.
- Artículo 423-8. Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos.
- Artículo 423-9. Institución a favor de los parientes.
- Artículo 423-10. Exclusión testamentaria de herederos intestados.
- Artículo 423-11. Motivos ilícitos o erróneos en la institución de heredero.
- Sección segunda. La institución de heredero bajo condición
- Artículo 423-12. Perdurabilidad de la institución de heredero.
- Artículo 423-13. Eficacia de la institución bajo condición suspensiva y plazo incierto.
- Artículo 423-14. Facultades del heredero condicional.
- Artículo 423-15. Cumplimiento de la condición.
- Artículo 423-16. Condiciones imposibles, irrisorias y perplejas.
- Artículo 423-17. Condiciones ilícitas.
- Artículo 423-18. Condición de no impugnar el testamento.
- Artículo 423-19. Condiciones captatorias.
- Sección primera. Disposiciones generales
- CAPÍTULO III. La institución de heredero
- TÍTULO II. La sucesión testada