Artículo 428-6. Prohibiciones de disponer en el testamento.
1. Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
2. Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o, en otro caso, de treinta años.
3. Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona gravada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos hechos entre vivos.
4. Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian o devienen incapaces, salvo que la voluntad del causante sea otra.
5. En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida.
6. Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.
art 428-6 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO VIII. Las disposiciones modales
- Artículo 428-1. Modo sucesorio.
- Artículo 428-2. Cumplimiento del modo.
- Artículo 428-3. Disposiciones por sufragios y obras pías.
- Artículo 428-4. Garantías de cumplimiento del modo.
- Artículo 428-5. Modo imposible o ilícito.
- Artículo 428-6. Prohibiciones de disponer en el testamento.
- CAPÍTULO VIII. Las disposiciones modales
- TÍTULO II. La sucesión testada