Artículo 429-12. Albacea particular.
1. Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, deben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento.
2. El albacea designado con el simple encargo de tomar posesión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero instituido tiene la consideración de albacea particular, aunque el causante lo califique de universal.
3. Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su cumplimiento.
4. Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los albaceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado el causante.
art 429-12 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO IX. Los albaceas
- Artículo 429-1. Nombramiento.
- Artículo 429-2. Pluralidad de albaceas.
- Artículo 429-3. Capacidad y legitimación.
- Artículo 429-4. Aceptación, excusa y renuncia.
- Artículo 429-5. Retribución.
- Artículo 429-6. Gastos del albaceazgo.
- Artículo 429-7. Albacea universal.
- Artículo 429-8. Facultades del albacea universal.
- Artículo 429-9. Albaceazgo universal de realización de herencia.
- Artículo 429-10. Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes.
- Artículo 429-11. Destino de la herencia a sufragios o a los pobres.
- Artículo 429-12. Albacea particular.
- Artículo 429-13. Cumplimiento del encargo.
- Artículo 429-14. Cese.
- Artículo 429-15. Finalización del encargo.
- CAPÍTULO IX. Los albaceas
- TÍTULO II. La sucesión testada