Artículo 441-6. Sucesión por grados y órdenes.
1. Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al siguiente grado, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad de Cataluña.
2. Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si es de aplicación.
3. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada y de los demás casos en que el presente código establece un orden de sucesión especial.
art 441-6 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO IV. La sucesión intestada
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 441-1. Apertura de la sucesión intestada.
- Artículo 441-2. Llamamientos legales.
- Artículo 441-3. Parentesco.
- Artículo 441-4. Cómputo del parentesco.
- Artículo 441-5. Principio de proximidad de grado.
- Artículo 441-6. Sucesión por grados y órdenes.
- Artículo 441-7. Derecho de representación.
- Artículo 441-8. División de la herencia.
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO IV. La sucesión intestada