Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones en las que el testador establece un sustituto en su herencia o legado por si sucedieran cualquiera de estas opciones: que el primer llamado no se haga efectivo, o después que se haya hecho efectivo sea necesaria o preceptiva la sustitución.
Las sustituciones hereditarias, reguladas en los artículos 425-1 a 225-14 del Código Civil Catalán (CCC) son las que explicamos a continuación.
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Contacta con nosotrosTipos de sustituciones
- Sustitución vulgar. En esta sustitución el testador determina un segundo heredero por si el primer heredero no llegara a serlo, no quisiera serlo o porque no pudiera. Puede haber una pluralidad de sustitutos, o sea, un heredero puede sustituirse por dos o por más herederos que pueden sustituirse por un sustituto solo. Quienes se configuren como sustitutos pueden ser llamados todos juntos, o uno cuando falte otro. El sustituto es quien sucede al causante con iguales modos, condiciones, cargas, legados, que se hubieran impuesto a quien se había instituido como heredero pero que no ha llegado a serlo.
- Sustitución pupilar. La sustitución pupilar sería aquella en la que los padres tienen la facultad de nombrar sustitutos a sus hijos menores de catorce años, por si ellos murieran antes de esa edad. La sustitución sirve para evitar una sucesión intestada del menor, que no puede otorgar testamento.
- Sustitución ejemplar. La sustitución ejemplar se constituye cuando los padres pueden nombrar a sustitutos de sus hijos que son mayores de catorce años que sean discapacitados judicialmente. Esta sustitución, lo mismo que la anterior, sirven para que se evite la sucesión intestada de los incapaces que no pueden otorgar un testamento. Esta sustitución ejemplar no tiene efecto si cesa el estado de incapacidad del sustituido, considerando que él después no otorgue testamento.
La Sustitución vulgar
Supuestos
La persona que hace un testamento tiene la posibilidad de instituir a un heredero posterior, o a un segundo heredero, si el anterior o el primero que fuera instituido no llegara a serlo, ya sea porque no puede serlo o porque no quiere.
Salvando que la voluntad de quien testa pueda ser otra, la sustitución vulgar para uno de los casos anteriores también vale para el otro.
La ordenada en caso de premoriencia, o muerte previa del heredero instituido, se extiende a los demás casos, incluso en la conmoriencia, en la institución con condición suspendida y en los casos en que no llegara a nacer el instituido que ya estaba concebido, y en el caso de que el instituido se haya declarado ausente.
Pluralidad de los sustitutos
Existen varias situaciones que llevan a que haya varios sustitutos, como vemos en el artículo 425-2 del Código Civil de Cataluña:
- Un sustituto puede sustituirse por dos sustitutos, o por más de dos.
- Dos o más herederos podrían ser sustituidos por uno solo.
- Pueden ser llamados los sustitutos todos juntos, o puede llamarse a uno si falta el otro. En esta situación el sustituto de quien es sustituto, también es sustituto del anterior.
- Varios herederos pueden ser sustitutos vulgares entre ellos de forma recíproca.
- Si las porciones de las cuotas no son iguales, la parte del heredero que no llega a serlo se remite a los otros que fueron instituidos en sus respectivas cuotas.
- Cuando otra persona es llamada a la sustitución junto con otros coherederos, le va a corresponder la cuota vacante que queda de la porción de la división de esa cuota por el número total de los concurrentes a la sustitución. Prevalece lo que ordenó el testador.
Expresa y tácita
La sustitución vulgar puede llegar a ser expresa o tácita. No ocurre lo mismo con las sustituciones restantes, que contienen a la sustitución vulgar tácita.
1. La sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.
2. Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras la contienen solo respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Efectos
El principal efecto de la sustitución vulgar es que, llegado el caso, el sustituto vulgar va a ocupar la posición que tenía el heredero. Aunque llegara a morir antes del llamamiento al sustituto, el sustituto vulgar le transmite a sus sucesores su derecho.
Si el testador no hubiera dispuesto lo contrario, el sustituto que sucede al causante lo hace en el mismo modo, con las mismas condiciones, legados y demás cargas que tenía el instituido que no llegó a ser heredero.
1. La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.
2. El sustituto sucede al causante con los mismos modos, condiciones, legados, sustituciones y demás cargas que se habían impuesto al instituido que no ha llegado a ser heredero, salvo que sean personalísimos o que el testador haya dispuesto otra cosa.
Sustitución pupilar
Los artículos 425-5 a 425-9 del Código Civil catalán regulan este tipo de sustitución hereditaria:
Designar sustituto
Los progenitores que ejercen la patria potestad de un menor de catorce años de edad, pueden sustituirlo de forma pupilar en un testamento que otorgue herencia, cuando prevén que el menor pueda morir antes de la edad de testar.
También puede ser sustituido el hijo concebido que al nacer deba quedar bajo su cuidado y potestad parental.
Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar. Se considera hijo impúber el menor de catorce años. Los progenitores también pueden sustituir al hijo concebido que en el momento de nacer deba quedar bajo su potestad parental.
Su naturaleza
Cuando se hace una sustitución pupilar, quien es sustituto tiene ese carácter frente a los bienes que adquiere por herencia o legado al morir el menor, que fueron legados por el progenitor sin que los progenitores puedan imponer limitaciones o cargas.
Si los dos progenitores han ordenado la sustitución pupilar, ambas subsisten frente a sus propios bienes, pero respecto a los bienes del hijo sustituido vale solo la sustitución ordenada por quien muera último.
1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.
2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.
Sustitución ejemplar
1. La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio.
2. Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.
Designación de sustitutos
En la sustitución ejemplar se sustituye en favor de los descendientes, de quien es cónyuge o conviviente si es pareja estable de la persona incapaz.
Si estos faltaran, se puede ordenar sustituto dentro de los familiares por consanguinidad del incapaz en línea colateral. Cuando faltan ellos, se podría sustituir en favor de cualquier persona.
También puede ordenarse la sustitución ejemplar sin respetar el orden anterior, donde se consideran las personas físicas o jurídicas que han estado relacionadas con el incapaz o que hayan asumido los deberes de cuidado y de alimentación a esa persona y que lo hayan cuidado hasta su muerte.
1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
2. La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado 1, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte.
Ineficacia
La sustitución ejemplar cesa si se modifica el estado de incapacidad del sustituido, aunque luego no otorgue testamento. Ocurre lo mismo si el sustituto muere antes que el testador o que el incapaz.
Si varias personas ascendientes sustituyen ejemplarmente de forma conjunta al mismo descendiente, lo que prevalece es lo que disponga el ascendiente muerto más cercano en grado de parentesco. Y si fueran del mismo grado suceden juntos en partes iguales.
1. La sustitución ejemplar queda sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, así como si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o este al ascendente.
2. Si existen varios ascendientes, lo establecido por el apartado 1 se aplica con relación a la sustitución ejemplar respectiva.