Artículo 431-14. Revocación por voluntad unilateral.

1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:

a) Por las causas pactadas expresamente.

b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.

c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.

d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.

2. La facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.

art 431-14 cccat

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