Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.

1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.

2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.

art 431-17 cccat

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