Artículo 431-20. Heredamiento mutual.

1. El heredamiento es mutual si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

2. En los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales, puede pactarse que, cuando el superviviente muera, los bienes heredados hagan tránsito a otras personas. La elección del heredero o herederos sucesivos puede encomendarse al superviviente de acuerdo con lo establecido por los artículos 424-1 a 424-4.

art 431-20 cccat

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