Artículo 431-7. Forma del pacto sucesorio.
1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
2. En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
3. Los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad.
art 431-7 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO III. La sucesión contractual y las donaciones por causa de muerte
- CAPÍTULO I. Los pactos sucesorios
- Sección primera. Disposiciones generales
- Artículo 431-1. Concepto de pacto sucesorio.
- Artículo 431-2. Otorgantes.
- Artículo 431-3. Terceras personas no otorgantes.
- Artículo 431-4. Capacidad.
- Artículo 431-5. Objeto del pacto sucesorio.
- Artículo 431-6. Cargas y finalidad del pacto sucesorio.
- Artículo 431-7. Forma del pacto sucesorio.
- Artículo 431-8. Publicidad de los pactos sucesorios.
- Artículo 431-9. Nulidad de los pactos sucesorios y sus disposiciones.
- Artículo 431-10. Acción de nulidad.
- Artículo 431-11. Consecuencias de la nulidad.
- Artículo 431-12. Modificación y resolución de mutuo acuerdo.
- Artículo 431-13. Revocación por indignidad.
- Artículo 431-14. Revocación por voluntad unilateral.
- Artículo 431-15. Ejercicio de la facultad de revocación.
- Artículo 431-16. Efectos de la revocación.
- Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
- Sección primera. Disposiciones generales
- CAPÍTULO I. Los pactos sucesorios
- TÍTULO III. La sucesión contractual y las donaciones por causa de muerte