Cuando una sucesión se produce en territorio catalán, hay que estar a lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña. Y una opción contemplada en esta ley es la de establecer un prelegado, el cual, si bien también puede producirse en derecho civil común, no se conoce con este nombre ni se regula igual.
Por ello, en las siguientes líneas explicamos tanto qué es un prelegado como su regulación conforme a la ley catalana.
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Contacta con nosotros¿Qué es un prelegado en derecho civil catalán
En Cataluña, el prelegado es una figura por la que un heredero, que puede ser heredero único, es instituido como legatario en la misma sucesión. Así, pasa a ser considerado prelegatario.
Recordemos que recibir un legado consiste en heredar bienes o derechos particulares de una herencia y no una parte abstracta de la misma, y que el legatario no hereda deudas, ni siquiera las que afecten a aquello que se ha recibido en legado.
Entonces, cuando a una persona se le nombra como heredera en la herencia, pero también se le dejan bienes o derechos específicos, se convierte en prelegatario.
El prelegado se regula en el artículo 427-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, donde se define.
El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.
Artículo 427-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
¿Qué efectos legales tiene el prelegado?
Cuando se establece un prelegado en la herencia, las consecuencias legales son las siguientes:
- El prelegatario no asume las deudas de aquel bien o derecho recibido en forma de legado, como ya se ha indicado. Sí tendrá que hacer frente a las deudas que le correspondan por la herencia.
- Los herederos pueden ponerse de acuerdo para hacer la partición como estimen conveniente, y aunque sea en modo distinto a como estableciera el causante, y a este efecto, pueden acordar unánimemente considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma, siempre que el propio causante no lo haya prohibido. Así lo dispone el artículo 464-6.1, al que se remite el artículo 427-5.
¿Qué puede ser objeto de un prelegado?
Conforme al artículo 427-9 del Código Civil de Cataluña, puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley, y esto resulta de aplicación también al prelegado.
Por tanto, cualquier bien o derecho puede constituir un prelegado: un inmueble, acciones o participaciones en una empresa, etc.
Es importante tener en cuenta, además, el resto de las normas que establece el citado artículo 427-9. Una de ellas, que el objeto del legado (y del prelegado, por consiguiente) debe ser determinado o, al menos, poder determinarse cuando deba cumplirse el legado a través de hechos o circunstancias resultantes de la propia disposición.
¿Se puede imponer una condición o un plazo a un prelegado?
Sí, se puede establecer un prelegado sujeto a condición o plazo. Así se desprende del artículo 427-11, que contempla esta posibilidad para los legados y, por tanto, se extiende al prelegado. Dicha condición o plazo pueden ser suspensivos o resolutorios.
¿El prelegatario puede aceptar solo la herencia y no el legado, o a la inversa?
Sí, el prelegatario puede aceptar nada más la herencia o el legado, o hacer lo contrario. Así lo establece el artículo 427-16.6.


