En derecho sucesorio catalán, como en derecho común, existe la obligación de reservar en el testamento una porción de la herencia, llamada legítima, a favor de los herederos forzosos o legitimarios. En el caso del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable con el fallecido, los derechos hereditarios en Cataluña se traducen en la cuarta viudal, que varía en función de las circunstancias concretas de cada caso.
A continuación vamos a ver qué es la cuarta viudal y cómo se calcula.
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Contacta con nosotros¿En qué consiste la cuarta viudal en derecho sucesorio catalán?
La cuarta viudal constituye el derecho sucesorio del cónyuge viudo en la sucesión testada catalana y consiste en una porción de la herencia que sea suficiente para satisfacer sus necesidades.
La cuarta viudal no es un derecho a una porción fija de la herencia, sino que, para su determinación, se tienen en cuenta las circunstancias del beneficiario, por lo que su importe varía de unos casos a otros. Se llama cuarta viudal porque se toma como límite máximo la cuarta parte del caudal hereditario.
Para fijar su valor, se tienen en cuenta en primer lugar los bienes propios, los que pueden corresponder al cónyuge por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el fallecido haya atribuido a su cónyuge o pareja por causa de muerte. Si después de considerarlo todo, el cónyuge o pareja no tiene recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener de la herencia la cantidad precisa para ello.
Como máximo, podrá recibir en concepto de cuarta viudal un cuarto del total de los bienes y derechos una vez descontadas las deudas.
¿Quién tiene derecho a la cuarta viudal en Cataluña?
El artículo 452-1 del código Civil de Cataluña establece el derecho a la cuarta viudal:
1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
Así, tanto el cónyuge viudo como la pareja estable conviviente con el fallecido tendrán derecho a la cuarta viudal.
Las necesidades del cónyuge o pareja se definirán atendiendo a sus circunstancias, del mismo modo en que se haría en caso de separación o divorcio para fijar una pensión compensatoria. Por tanto, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
- El nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia en vida del fallecido.
- El patrimonio hereditario.
- Su edad y su estado de salud.
- Los salarios o rentas que esté percibiendo.
- Las perspectivas económicas previsibles.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
¿En qué casos no se tiene derecho a la cuarta viudal en Cataluña?
El cónyuge viudo o pareja superviviente no tendrá derecho a la cuarta viudal si en el momento del fallecimiento existía separación de hecho, separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio, o bien demanda interpuesta de separación, divorcio o nulidad, según el caso.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.
¿Cómo se calcula la cuarta viudal en derecho sucesorio catalán?
La cuarta viudal, que actúa como límite a los derechos sucesorios a favor del cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente, se calcula a partir del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante, es decir, los bienes y derechos computables menos las deudas y demás deducciones.
El activo hereditario líquido está formado por:
- El valor de los bienes y derechos del causante en el momento del fallecimiento.
- El valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito en los 10 años anteriores al fallecimiento, excluidas las liberalidades de uso.
- Las donaciones imputables a la legítima.
- La estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
Y este valor se reduce con:
- Los gastos útiles sobre los bienes dados en donación o cualquier otro acto dispositivo por el causante en los últimos 10 años de vida y los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por culpa del causante, que él haya sufragado.
- Las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
Del valor resultante se calcula el 25 %, y con eso se obtiene el límite máximo de la cuarta viudal.
Para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
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Contacta con nosotros¿Cómo se reclama la cuarta viudal en Cataluña?
El cónyuge viudo o pareja superviviente del causante tiene derecho a reclamar a los herederos el pago de la cuarta viudal, y está facultado para ejercer una acción personal contra ellos. La demanda de reclamación podrá ser anotada preventivamente en el registro de la propiedad, a solicitud del demandante.
La cuarta viudal devengará intereses desde el momento en que se reclame judicialmente, y los herederos podrán elegir entre pagarla en dinero o en bienes de la herencia.
1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
4. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Por otro lado, si el activo hereditario líquido no es suficiente para satisfacer la cuarta viudal, el cónyuge o pareja superviviente y los herederos podrán ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y otras atribuciones a título particular que haya hecho el causante, con excepción de las que correspondan a legítimas, hasta su importe legal (artículo 452-5 del Código Civil de Cataluña).
La acción para reclamar la cuarta viudal prescribe a los 3 años de la muerte del causante.
¿Se puede extinguir el derecho a la cuarta viudal en Cataluña?
La cuarta viudal confiere a su titular un derecho que puede extinguirse si se da alguna de las causas previstas en la ley (artículo 452-6 del Código Civil de Cataluña):
- Por renuncia del beneficiario después de la muerte del causante.
- Por nuevo matrimonio o convivencia marital, después de la muerte del causante y antes de haber ejercido el derecho.
- Por la muerte del beneficiario sin haberlo ejercido.
- Por suspensión o privación de la potestad sobre los hijos comunes con el causante, y por causa que sea imputable al cónyuge o pareja superviviente.


