La figura del heredero universal en Cataluña

La figura del heredero universal en Cataluña

El heredero universal es el que sucede al causante de la herencia tanto en sus activos patrimoniales (bienes y derechos) como en sus pasivos (obligaciones). Es decir: se trata de un sucesor distinto al legatario, que hereda bienes concretos sin que ello conlleve heredar también las deudas del fallecido.

A continuación explicaremos todo lo que hay que saber sobre el heredero universal en el caso de Cataluña.

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¿Dónde se regula la institución de heredero universal en Cataluña?

La institución de heredero universal se regula en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

En función del tipo de sucesión que se produzca, habremos de recurrir a:

  • El capítulo III del título II del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, para la sucesión testada.
  • El capítulo I del título III, para la sucesión contractual.
  • El título IV, para la sucesión intestada.

En el título I se encuentran las disposiciones generales para la sucesión en Cataluña, con independencia de cómo esta se produzca.

¿Quién puede ser heredero universal en Cataluña?

Para saber quién puede heredar a título universal en Cataluña, hay que distinguir entre las posibles formas de heredar:

Sucesión testada

La institución de heredero en Cataluña, en caso de haber testamento, se puede formar de dos maneras distintas:

  • Utilizando el estado el nombre o la calidad de heredero.
  • Disponiendo a título universal, sin utilizar la palabra heredero, siempre y cuando quede suficientemente claro el deseo del causante de que una persona le suceda en todo su patrimonio o en parte del mismo.

Tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.

Artículo 423-2 del Código Civil de Cataluña

Sucesión contractual

En Cataluña, se puede instituir a un heredero por pacto sucesorio. No obstante, solo se pueden otorgar pactos sucesorios con las siguientes personas contempladas en el artículo 431-2 del Código Civil de Cataluña:

  • El cónyuge o futuro cónyuge.
  • La persona con quien se convive en pareja estable.
  • Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en los dos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
  • Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.

Artículo 431-1 del Código Civil de Cataluña

El pacto sucesorio por el que se instituye a un heredero en calidad de sucesor universal se llama heredamiento. 

1. El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21.

2. La calidad de heredero conferida en heredamiento es inalienable e inembargable.

Artículo 431-18 del Código Civil de Cataluña

Sucesión intestada

Cuando no hay testamento ni tampoco heredamiento, se determina quiénes son los herederos conforme a las reglas del Título IV del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, que, resumidamente, son las siguientes y en este orden:

  1. En primer lugar, la herencia se defiere a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente.
  2. A falta de descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, si bien los padres del causante tienen derecho a legítima.
  3. Si no existen descendientes ni cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores primero, y a los ascendientes de grado más próximo después.
  4. Cuando no existe ninguno de los anteriores, la herencia se defiere a los parientes colaterales: primero a los hermanos, después a los sobrinos y a continuación a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado.
  5. Finalmente, sucede la Generalidad de Cataluña.

¿En qué momento adquiere la herencia el heredero universal en Cataluña?

El heredero adquiere la herencia al aceptarla, aunque los efectos de la misma se retrotraen hasta la fecha del fallecimiento del causante, conforme al artículo 411-5 del Código Civil de Cataluña.

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