Artículo 427-38. Extinción de los legados.
1. El legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.
2. El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.
3. El legado de cosa cierta se extingue si, después de ser ordenado, el propio legatario adquiere el bien. Sin embargo, si el legatario lo adquiere a título oneroso de persona que no sea el causante, se considera legado el precio que se ha pagado como contraprestación.
art 427-38 cccat
- Código Civil de Cataluña - Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO VII. Los legados
- Sección tercera. La ineficacia de los legados
- Artículo 427-37. Revocación de los legados.
- Artículo 427-38. Extinción de los legados.
- Artículo 427-39. Reducción o supresión de legados excesivos.
- Artículo 427-40. Derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
- Artículo 427-41. Cálculo de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
- Artículo 427-42. Legados reducibles.
- Artículo 427-43. Imputación y compatibilidad con otros derechos.
- Artículo 427-44. Extinción de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
- Artículo 427-45. Orden y práctica de la reducción.
- Sección tercera. La ineficacia de los legados
- CAPÍTULO VII. Los legados
- TÍTULO II. La sucesión testada