¿Quiénes son considerados legitimarios en Cataluña?

Legitimarios en Cataluña

Cataluña tiene sus propias normas sucesorias, contenidas en el libro cuarto del Código Civil catalán. Pero, al igual que la legislación común, se prevé la existencia ciertos familiares que tienen derecho a una parte de la herencia, llamada legítima, que a su vez son los llamados herederos forzosos o herederos legitimarios.

Analizamos a continuación quiénes tienen derecho a la herencia en concepto de legítima en derecho civil catalán.

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En el caso de Cataluña, ¿quiénes son los herederos legitimarios?

En Cataluña, los legitimarios son en primer lugar los hijos y demás descendientes y después los progenitores. 

Veamos cómo se regula su derecho dentro del Código Civil catalán:

1-Los hijos y descendientes

La legítima de los hijos y descendientes se regula en el artículo 451-3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

Si el causante de la herencia dejó hijos vivos al fallecer, estos serán sus herederos legitimarios, todos ellos a partes iguales. 

No obstante, hay ciertos casos en los que heredan los descendientes de los hijos del causante, por estirpes, concretamente cuando se trata de hijos premuertos (es decir, fallecidos antes que el causante), desheredados justamente, declarados indignos o ausentes.

En los casos anteriores, en los que entra en juego el derecho de representación, este solo alcanza a la legítima, pero no a las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante a favor del representado, salvo en el caso de que el representante haya sido llamado mediante sustitución.

Por otro lado, el artículo regula expresamente el siguiente caso: si una persona adopta a hijos de su cónyuge o de una persona con la que conviva en relación de pareja estable, el adoptado no será legitimario del progenitor de origen que haya sido sustituido mediante la adopción, y tampoco lo será por derecho de representación en la sucesión de los ascendientes de aquel. Se sigue la misma regla cuando se trata de la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendentes de la rama familiar en la que no se haya realizado la adopción.

2-Los progenitores

El derecho a la legítima de los progenitores está regulado en el artículo 451-4 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

En caso de que el causante de la herencia no tenga descendientes vivos en el momento del fallecimiento, los legitimarios serán sus progenitores, por mitad. Ahora bien, los progenitores no tendrán derecho a legítima si el causante tiene descendientes que han sido desheredados justamente o declarados indignos.

Se establece también que si sobrevive únicamente uno de los progenitores o la filiación solo está determinada respecto a uno (es decir, si el causante solo había sido reconocido legalmente por un progenitor), le corresponderá la legítima de forma íntegra. Y si sobreviven ambos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o declarado indigno, la legítima le corresponderá al otro solamente. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 451-6.

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.

Artículo 451-6 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

¿Tiene derechos legitimarios el cónyuge viudo en Cataluña?

En derecho común, el cónyuge viudo es legitimario incluso si hay descendientes o ascendientes que también lo sean, porque concurre con ellos a la herencia con un derecho de usufructo. Pero en Cataluña es distinto.

En derecho catalán, el cónyuge viudo no tiene derecho a legítima, pero tanto este como el conviviente en pareja estable tienen derecho a la llamada cuarta viudal

La cuarta viudal supone que, si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable, con los bienes propios, los que le puedan corresponder al liquidar el régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tiene recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión la cantidad que necesite para atenderlas, hasta el máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado según lo previsto en el artículo 452-3.

Para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.

Artículo 452-3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

A la hora de determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, hay que tener en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, su edad, su estado de salud, los salarios o rentas que perciba, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia importante.

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