La partición de la herencia en Cataluña es el conjunto de reglas según las cuales se administran los bienes de un fallecido entre sus coherederos. Las mismas están establecidas en el Código Civil catalán y son diferentes a las del Código Civil español.
El régimen de partición tiene ciertas características esenciales, basadas en la autonomía de los coherederos para llegar a acuerdos sobre la forma de realizarla. También se deben tener en cuenta aspectos relacionados como la colación. Hay casos especiales como herederos fiduciarios o partición realizada por un contador partidor.
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Contacta con nosotrosSujetos que pueden hacer la partición de herencia en Cataluña
Según el Código Civil de Cataluña, las personas que pueden hacer la partición de la herencia son:
- Coherederos.
- El causante.
- Albacea o contador repartidor.
- Juez o árbitro.
Partición por el causante
La partición puede ser realizada por el propio causante como un acto entre vivos o de última voluntad. En este caso puede disponer de toda la herencia, parte de ella o bienes determinados. También puede establecer reglas vinculantes para la partición.
1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.
2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras. Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.
Partición por albacea o contador partidor
La partición puede ser encargada a un albacea o contador repartidor. En este caso, les corresponde una remuneración del 2% de los bienes objeto de la partición. El plazo máximo para realizar la partición es de 30 años.
El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.
Partición por los coherederos
La partición de la herencia puede ser solicitada por cualquier coheredero en cualquier momento, excepto que exista pacto de indivisión o acuerdo entre los herederos. En caso de pacto de indivisión, el plazo no puede exceder los 10 años a partir de la apertura de la sucesión.
Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Sin embargo, puede llegar a 15 años si el inmueble objeto de la partición es la residencia habitual de uno del cónyuge, conviviente en pareja o hijo del fallecido, si fueran coherederos.
En caso de común acuerdo, la partición se realizará de la manera que consideren más conveniente. En este caso pueden prescindir de las disposiciones particionales establecidas por el fallecido, incluso del contador repartidor, siempre que entre las disposiciones de última voluntad no estuviera expresamente indicado lo contrario.
1. Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante. A tal efecto, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma.
2. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.
3. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.
Partición por árbitro o juez
El arbitraje puede ser instituido por el propio causante en su testamento, o solicitado de común acuerdo por los herederos a fin de resolver las controversias. Cualquiera de los herederos puede instar la partición judicial.
1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas.
2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
Partición provisional y suspensión de la partición de herencia
Según el artículo 464-2 del Código Civil catalán, la partición definitiva de la herencia puede quedar aplazada por varios motivos. Por ejemplo:
- Ante un pacto de indivisión o por decisión unánime de los coherederos.
- En caso de existir compensaciones en metálico o adjudicaciones pendientes, hasta que éstas no se produzcan.
- En el caso de que uno de los llamados a la herencia sea un hijo por nacer, exista una demanda de filiación, expediente de adopción o un futuro hijo por fecundación asistida, hasta que no se resuelvan esas situaciones. Si el llamado es un futuro hijo por fecundación asistida debe existir un plazo para que se produzca.
- Los coherederos que hayan aceptado la herencia pueden realizar la partición, mientras que quedan en administración los bienes asignados a la cuota del heredero condicional. Este es un heredero instituido bajo una condición suspensiva, la cual debe cumplirse para que pueda proceder a su aceptación. Para hacerlo tiene un plazo de 30 años a partir de la apertura de la sucesión.
- Los acreedores pueden oponerse a la partición antes de que se les pague o afiance los créditos (artículo 464-3 del Código Civil catalán).
- Por causa justa un juez puede autorizar la partición o un anticipo parcial en bienes de la herencia para cualquier heredero, aunque exista prohibición o pacto de indivisión.
Rescisión, rectificación, adición y repetición de la partición
Los actos de rescisión, rectificación y adición de la partición tienen como objetivo corregir errores u omisiones de la partición.
1. Rescisión por lesión de derechos
Puede realizarse por causa de lesión de los derechos de un heredero en más de la mitad del valor de los bienes adjudicados, en relación a su cuota hereditaria. Sin embargo, no da lugar al reclamo si la partición fue realizada por el causante, excepto que pueda demostrarse que existió la voluntad contraria.
El heredero que inicie esta acción debe dirigirse contra todos los demás coherederos.
La acción de rescisión caduca a los 4 años de la fecha de la partición.
1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.
2. Rectificación
La rectificación puede aplicarse en dos casos:
- Para evitar una acción de rescisión. Los coherederos demandados rectifican la partición, abonando al perjudicado la suma reclamada más los intereses a partir de la fecha de la partición.
- Por omisión de un coheredero. Si se omitió involuntariamente un coheredero, se rectifica la partición abonando al omitido la parte proporcional de la herencia que le corresponde.
1. Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algun coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
3. Adición
Esta acción corresponde si se ha omitido la integración de algún bien a la partición.
También, si de la partición participó un heredero aparente. En este caso, la parte adjudicada al mismo debe ser adicionada a la de los coherederos en proporción a su cuota.
Sin embargo, si la mayoría de los coherederos en función de su cuota lo acuerda, se deja sin efecto la partición para realizar una nueva.
1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.
2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.
4. Repetición
Los herederos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Las obligaciones y cargas hereditarias también, pero no son solidariamente responsables por cada cuota.
Las cargas hereditarias son:
- Gastos de última enfermedad y servicios fúnebres.
- Toma de inventario y partición de la herencia, actuaciones judiciales, notariales o registrales en función del interés común.
- Defensa de los bienes de la herencia mientras estén yacentes.
- Entrega de legados, pago de legítimas, albaceazgo y otras de similar naturaleza.
- Sin embargo, si antes de la partición un coheredero pagó más de lo que correspondía a su cuota, puede reclamar a los demás la devolución o repetición. Esta acción prescribe a los 3 años de la partición.
1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.
2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.
3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.
Reglas de la partición de herencia
La partición debe realizarse de la manera más igualitaria posible, tanto si se trata de bienes concretos como lotes.
Las cosas indivisibles o que, al dividirse, quedarían desvalorizadas, así como las colecciones artísticas, históricas, científicas o documentales, se reparten según lo establecido en el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña.
Esto es, al coheredero que tenga interés en dicho bien, o, si existe más de uno, al que tenga la cuota mayor. Si los intereses y cuotas son iguales, decide la suerte. Cuando no hay interesados, se vende y distribuye lo obtenido de manera proporcional.
Por otra parte, la partición debe respetar los límites a la propiedad tanto en lo privado como en lo público, por ejemplo, lo relacionado con legislación urbanística, forestal, agraria y régimen de unidades mínimas de cultivo.
1. En la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
2. Las cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552-11, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos.
3. La partición de la herencia debe respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluido el régimen de las unidades mínimas de cultivo.