En Cataluña, hacer testamento no consiste solo en repartir bienes, sino en cumplir una regla esencial: designar heredero. Salvo contadas excepciones, la ley exige que toda persona que quiera ordenar su herencia en testamento señale expresamente a quién le sucederá.
Instituir heredero es lo que permite que se cumpla la voluntad del testador y que la herencia pueda tramitarse legalmente. Por eso, entender cómo funciona esta institución, y qué implicaciones tiene hacerlo de una u otra forma, es clave para evitar problemas futuros.
En este artículo resolvemos las dudas más comunes sobre la institución de heredero en el derecho catalán.
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Contacta con nosotros¿A qué se refiere la institución de heredero?
El heredero es la persona que sucede al causante de la herencia. Se trata, pues, de un concepto existente tanto en la sucesión intestada como en la testada, pero adquiere una importancia clave en esta última ya que, en el caso de Cataluña, el testamento tiene que contener necesariamente institución de heredero, salvo en dos casos:
- Cuando el testamento es otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa, ya que en este caso la ley permite que toda la herencia se distribuya en legados.
- Cuando se nombra un albacea universal, puesto que dicho nombramiento sustituye la falta de institución de heredero.
La institución de heredero se regula en Cataluña en los artículos 423-1 y siguientes del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, que forma parte del título II, dedicado a la sucesión testada.
¿Cómo se ordena la institución de heredero en Cataluña?
Conforme a la normativa catalana, tanto la simple utilización del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal por parte del testador, incluso en el caso de que no se utilice la palabra “heredero”, implica la institución de heredero. Lo que se exige es que sea clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.
¿Cuándo se considera legatario al instituido heredero?
Ahora bien, cuando se instituye heredero en cosa cierta (es decir, de un bien o derecho específico), siempre que concurra a la herencia con herederos que hayan sido instituidos sin esta asignación, es simple legatario de dicha cosa.
En caso de que el heredero único o todos los herederos instituidos lo sean en cosa cierta, se les considerará prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, serán herederos universales por partes iguales, cuando sean más de uno.
¿Qué implica la institución vitalicia de heredero?
En Cataluña es posible instituir heredero de forma vitalicia, esto es, atribuyendo la herencia a una persona para que la ostente durante su vida. En estos casos, si el testador ha previsto un heredero para después de la muerte del vitalicio, el primero tiene la condición de heredero fiduciario y el posterior la de sustituto fideicomisario condicional.
Si no se ha designado heredero posterior o si el designado no llega a adquirir esa condición, el instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.
¿Qué ocurre si la institución se hace en usufructo?
La institución de heredero en usufructo se asimila, a efectos de calificación, a la institución en cosa cierta. Por ello, si concurre con un heredero universal, el instituido en usufructo no actúa como heredero en sentido pleno, sino como legatario del usufructo.
Si no concurre con heredero universal y el testador ha previsto un heredero para después de la extinción del usufructo (tras la muerte del usufructuario), el usufructuario instituido tiene la condición de heredero fiduciario y el posterior la de sustituto fideicomisario condicional.
Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal (o si el instituido no llega a serlo), se entiende ordenada una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.
Es importante en este punto recordar que heredero universal no equivale a heredero único, sino al que hereda una parte de la herencia sin concretar (y que se traduce tanto en bienes como en deudas, en caso de haberlas), concepto que se contrapone al de legatario, que es quien hereda a título particular (bienes concretos y no hereda deudas).
¿Cómo funciona la institución conjunta de herederos en Cataluña?
Cuando el testador instituye a varios herederos, el Código Civil de Cataluña establece criterios supletorios para determinar sus cuotas, cuando el testamento no es suficientemente preciso:
- Si los herederos se designan sin asignación de partes, se entiende que son llamados por partes iguales.
- Si unos son llamados individualmente y otros de forma colectiva (por ejemplo, “mi hijo A y mis sobrinos”), se presume que al grupo designado colectivamente se le atribuye, en conjunto, una porción igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que del testamento resulte otra voluntad.
- Si las cuotas fijadas suman más o menos que el total de la herencia, el exceso o el defecto se corrige proporcionalmente entre los instituidos.
- Si se atribuyen cuotas a algunos y a otros no, la parte sobrante corresponde a estos últimos por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, se reducen proporcionalmente las cuotas fijadas y se atribuye a los instituidos sin cuota una participación igual a la que corresponda a los menos favorecidos.
Además, cuando se nombra albacea universal sin institución de heredero, o cuando una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes que queden sin disponer corresponden a los legatarios por partes iguales.
¿Qué supone instituir a una persona y sus hijos?
Si el testador instituye herederos a una persona determinada y a sus hijos, se entiende, como regla general, que los hijos están llamados como sustitutos vulgares de esa persona (es decir, para el caso de que esta no llegue a ser heredera), salvo que del testamento se desprenda otra voluntad.
Si el llamamiento se hace de forma genérica a favor de los hijos o descendientes de otra persona, no producen efecto los llamamientos de quienes, cuando se defiere la herencia, no han nacido ni han sido concebidos.
Ahora bien, existe una excepción relevante: si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de esos hijos o descendientes, se entiende llamados quienes ya hayan nacido o hayan sido concebidos en el momento de extinguirse el usufructo (o el último de los usufructos sucesivos) por una causa distinta a la renuncia.
En ese supuesto, los no concebidos deben quedar representados por un curador designado por el testador (con las facultades que este le atribuya) o, a falta de curador, por el propio legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los descendientes ya nacidos o con sus representantes legales.
¿Qué alcance tiene la institución a favor de los hijos?
Salvo que resulte otra voluntad del testador, cuando este llama a sus hijos (sin designación nominal) como herederos, legatarios o sustitutos, se entiende comprendida toda su descendencia, con aplicación del orden legal de llamamientos propio de la sucesión intestada.
Este criterio también se aplica aunque el testador designe nominativamente a todos los hijos por partes iguales.
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Contacta con nosotros¿Qué sucede si el testador llama a sus herederos o parientes sin nombrarlos?
Si el testador utiliza expresiones genéricas (como herederos míos, “herederos legítimos”, “herederos intestados”, “parientes más próximos”, “parientes”, “sucesores”, “aquellos a quien por derecho corresponda” o “los míos”), se entiende que quedan llamados como herederos testamentarios (o legatarios, según proceda) los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido por sucesión intestada, conforme al orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o conviviente en pareja estable, con el límite del cuarto grado, salvo que del testamento se infiera otra voluntad.
¿Cómo opera la exclusión testamentaria de herederos intestados?
Si el causante excluye en testamento a determinadas personas llamadas a la sucesión intestada, la herencia se defiere a los llamados a suceder conforme a las reglas de la sucesión intestada que no hayan sido excluidos por el testador.
Cuando la persona excluida es legitimaria, la exclusión deja subsistente su derecho a reclamar la legítima.
¿Afectan los motivos ilícitos o erróneos a la validez de la institución?
Como regla general, la institución de heredero no es nula por el hecho de fundamentarse en motivos ilícitos o en motivos o circunstancias erróneos, salvo el supuesto específico previsto para los casos en que el motivo sea determinante en los términos establecidos por la normativa catalana aplicable.
¿Cuándo se admite la institución de heredero bajo condición?
La regulación catalana parte de un principio de perdurabilidad de la cualidad de heredero, en el sentido de que el heredero lo es siempre, y por tanto se tienen por no formuladas en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.
No obstante, la institución bajo condición suspensiva tiene un régimen propio: cumplida la condición y aceptada la herencia, la adquisición produce efectos retroactivos desde el momento de la muerte del testador.
¿Qué eficacia tiene la condición suspensiva y qué ocurre con los plazos inciertos?
La institución bajo condición suspensiva no se defiere si no se cumple la condición o si el instituido muere antes de cumplirse. En este caso, sus herederos no adquieren ningún derecho a la herencia.
En cuanto a los plazos inciertos, en el testamento se entiende, como regla general, que el plazo incierto implica condición, salvo que pueda colegirse que la voluntad del testador es otra. Por ello, si la institución se ordena para después de la muerte de otra persona, se entiende hecha bajo la condición de que el instituido la sobreviva.
¿Qué facultades tiene el heredero mientras la condición está pendiente?
Mientras la condición suspensiva está pendiente, el heredero condicional puede tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que haya establecido el causante o, si no ha establecido ninguna, con las facultades propias de un albacea universal de entrega de remanente.
Si concurre con otros herederos que ya hayan aceptado, estos pueden hacer la partición de la herencia, y el heredero bajo condición está facultado para intervenir en la misma. Una vez hecha la partición, debe mantenerse dicho régimen de administración sobre los bienes asignados a su cuota.
Si el testador impone al heredero una condición potestativa negativa, pero no fija un plazo para su cumplimiento, el favorecido debe afianzar la restitución de lo que haya percibido y de sus frutos y rentas para el supuesto de que incumpla la condición.
¿Cómo se entiende cumplida o incumplida la condición?
Solo se considera cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez muerto el testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento.
La condición se considera incumplida si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o del que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de treinta años desde la apertura de la sucesión. También se entiende cumplida la condición si la persona interesada en el incumplimiento impide, por actos propios, que pueda cumplirse.
Si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se han ordenado conjuntamente, basta con el cumplimiento de la primera.
¿Qué condiciones se tienen por no puestas y cuáles anulan la institución?
Se tienen por no formuladas las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas.
Las condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución de heredero, esta es nula.
Asimismo, la condición de no impugnar el testamento (o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a la sucesión) se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.
Finalmente, las condiciones captatorias determinan la nulidad de la institución de heredero.


