El fideicomiso es una figura sucesoria que no se usa con frecuencia, pero puede ser muy útil. Por ejemplo, si el testador desea que el heredero finalice sus estudios antes de recibir la herencia o que cumpla determinada edad, entre los muchísimos casos posibles.
En el caso de Cataluña, todo lo relativo a materia de sucesiones cuenta con su propia regulación, por lo que el fideicomiso también está sujeto a la normativa regional. Conforme a ello, a continuación explicamos cómo se regula el fideicomiso en Cataluña.
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Contacta con nosotros¿Qué es un fideicomiso?
El fideicomiso es una institución prevista en derecho de sucesiones por la que el testador dispone que una persona reciba los bienes de una herencia no como heredero final, sino para conservarlos y administrarlos durante un cierto tiempo, hasta que tengan que ser entregados al heredero final.
¿Dónde se regula el fideicomiso en el caso de Cataluña?
En Cataluña, el fideicomiso está regulado en el capítulo VI del libro título II del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
¿Cómo se puede establecer un fideicomiso en Cataluña?
Hay cuatro medios para constituir un fideicomiso en Cataluña: en testamento, en pacto sucesorio, en codicilo y en donación por causa de muerte.
Puede establecerse de forma expresa o tácita, pero para que se entienda impuesto tácitamente el fideicomiso, se requiere que la voluntad de ordenarlo se infiera con claridad del contenido de la disposición.
Por tanto, no puede caber duda alguna de que el deseo del testador es constituir el fideicomiso.
¿Qué partes intervienen en el fideicomiso?
Las partes implicadas en el fideicomiso son las siguientes:
El fideicomitente
El fideicomitente es quien establece el fideicomiso en su sucesión, es decir, el testador.
El fiduciario
Se trata de aquella persona que recibe los bienes de la herencia en fideicomiso, para conservarlos, administrarlos y, llegado el momento, ponerlos a disposición del heredero final.
Pueden ser herederos fideicomisarios tanto las personas físicas como las personas jurídicas que estén legalmente constituidas en el momento de la apertura de la sucesión.
Cuando se trate de una persona jurídica, el fideicomiso no podrá durar más de 30 años.
El heredero fideicomisario
El heredero fideicomisario es el heredero final, es decir, quien tiene que recibir finalmente los bienes de la herencia que son objeto de fideicomiso.
En el caso del heredero fideicomisario, se exige que haya nacido o esté concebido en el momento de establecerse el fideicomiso a su favor.
Se prevé la posibilidad de que el fideicomisario sea nombrado por el fiduciario en vez de por el fideicomitente, en caso de que este así lo haya decidido.
El fideicomisario se convierte en fiduciario si hay más fideicomisos sucesivos y recibe el fideicomiso del anterior fiduciario.
¿Qué puede ser objeto de fideicomiso en Cataluña?
El fideicomiso puede ser universal o particular, y en cada caso, su objeto será distinto.
Cuando se trata de un fideicomiso universal, también llamado fideicomiso de herencia, su objeto es la misma herencia o una cuota de esta deferida al heredero fiduciario, o una masa de bienes genéricamente diferenciada que haya sido adquirida por el fideicomitente como heredero de otra persona.
En cambio, en el fideicomiso particular, el objeto es el mismo legado deferido al legatario o una parte alícuota de este.
Hay que tener en cuenta también lo siguiente:
- Se considera legado el fideicomiso impuesto al heredero cuyo objeto consiste en bienes singulares, una universalidad de cosas, una empresa, un derecho de usufructo, aunque sea universal, o una parte alícuota de la herencia.
- Se considera sublegado fideicomiso impuesto al legatario cuyo objeto son bienes singulares o partes de estos comprendidos en el legado.
¿Qué tipos de fideicomisos existen?
Hay dos modalidades de fideicomiso:
1. Fideicomiso a plazo
Es aquel en el que la herencia se defiere al fideicomisario una vez que transcurre el plazo establecido.
El fallecimiento del fiduciario antes de que fallezca el plazo anticipa la delación al momento de la muerte, salvo cuando sea otra la voluntad del fideicomitente.
En este caso, el fideicomisario que vive o ha sido concebido cuando la herencia o el legado son deferidos al fiduciario adquiere su derecho al fideicomiso, y este forma parte de la herencia que dejará él a su fallecimiento, incluso si muere antes de deferirse la herencia o el legado fideicomisos a su favor. Sin embargo, el testador puede excluir esta transmisibilidad.
2. Fideicomiso condicional
Se trata del fideicomiso en el que se tiene que dar una determinada circunstancia para que el fiduciario reciba los bienes objeto del fideicomiso.
El fiduciario, en el fideicomiso condicional, no puede anticipar la delación del fideicomiso. En caso de que renuncie a él a favor del fideicomisario, se entenderá que solo ha cedido su aprovechamiento.
No obstante, el fiduciario puede ceder el fideicomiso a favor del fideicomisario o de terceros, estando a lo previsto en el artículo 426-36.3 si el fideicomiso llega a ser efectivo a favor de alguien distinto al cesionario.
3. En los fideicomisos condicionales, el fiduciario puede hacer válidamente actos de disposición de los bienes fideicomisos fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, pero su eficacia se supedita a la efectividad del fideicomiso, aunque al ser otorgados aquellos actos se haya silenciado el gravamen. El fiduciario no tiene esta facultad si el fideicomitente ha impuesto una prohibición de disponer específica a tal efecto, ni tampoco si el fideicomiso es a plazo.
Artículo 426-36.3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
¿En qué consiste el fideicomiso de residuo?
El fideicomiso de residuo se produce en tres casos distintos:
- Cuando el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos.
- Cuando el fideicomitente establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomisario.
- Cuando el fideicomiso se subordina al hecho de que, a la muerte del fiduciario, queden en la herencia o el legado fideicomisos bienes de los que este no haya dispuesto.
En el fideicomiso de residuo, el fiduciario tiene, además de las facultades que corresponden a todos los fiduciarios, las siguientes:
- Enajenar, gravar o disponer de otra forma de los bienes fideicomisos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso.
- Transformar, emplear o consumir los bienes fideicomisos y sus subrogados para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin tener la obligación de reponerlos.
En caso de que el fideicomiso faculte solo para vender, se entenderá que faculta igualmente para realizar otros actos de disposición a título oneroso.
La facultad de disponer a título gratuito, que se tiene que establecer de manera expresa, se entiende atribuida para hacerlo solo por actos entre vivos y también comprende la de disponer a título oneroso.
Por otro lado, el fideicomitente puede ordenar que el fiduciario pueda solo ejercer la facultad de disponer en caso de que concurran ciertas circunstancias, entre las que puede encontrarse la situación de necesidad o la autorización de terceros. Cuando se prevea la autorización de terceros, tendrá que aplicarse lo dispuesto en el artículo 426-37.2.
2. El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos con la autorización de una o más personas designadas a tal fin, a las cuales son de aplicación los preceptos relativos a los albaceas particulares, en la medida que lo permitan la naturaleza y la duración indefinida de su encargo. Si estas personas mueren, renuncian o son incapacitadas, el fiduciario puede disponer sin autorización, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
¿Cuáles son los límites de los llamamientos sucesivos en el fideicomiso?
El fideicomitente puede llamar de forma sucesiva a tantos fideicomisarios como desee, siempre que se trate de personas vivas en el momento de su fallecimiento. Si nombra fideicomisarios a personas que no hayan nacido aún en el momento de su muerte, solo puede llegar a ser efectivo un llamamiento.
Cuando se trata de fideicomisos familiares, esto es, en los que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, este puede:
- Llamar sucesivamente a tantos fideicomisarios como quiera, tratándose de personas vivas en el momento de su muerte, y de forma alternativa, nombrar fideicomisarios a personas que no hayan nacido aún en el momento de su fallecimiento, llegando a ser efectivo solo un llamamiento.
- Y además de todo lo anterior, llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin límite en el número de llamamientos, entendiéndose por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
¿Cuáles son los derechos y obligaciones del fiduciario en relación con los bienes fideicomisos?
Derechos
Los derechos que corresponde al fiduciario respecto a los bienes de la herencia son los siguientes:
- El uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, hacer suyos los frutos y rentas, y disfrutar del resto de derechos que tiene atribuidos legalmente el propietario, si bien lo que adquiere distinto de frutos o rentas se incorpora al fideicomiso.
- Respecto a las acciones y participaciones sociales:
- Hacer suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejercer todos los derechos reconocidos a los socios por la ley y los estatutos sociales.
- Incorporar al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
- Alterar la sustancia de las cosas si no disminuye su valor, con las limitaciones del Código Civil de Cataluña.
- Salvo prohibición del causante, el heredero fiduciario que ha aceptado la herencia tiene derecho a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, denominada cuarta trebeliánica o cuota libre.
- Enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios.
- Realizar los siguientes actos, por sí solo y bajo su responsabilidad, respecto a los bienes fideicomisos:
- Vender los bienes muebles que no se puedan conservar y sustituir los que se deterioren por el uso.
- Cumplir obligaciones del fideicomitente cuyo objeto sea la enajenación de bienes del fideicomiso o que comporten la extinción de derechos personales o reales sobre bienes ajenos o su cancelación registral.
- Intervenir en operaciones de parcelación o reparcelación urbanística o de concentración parcelaria que afecten a los bienes fideicomisos, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación sectorial.
- Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por daños a los bienes fideicomisos.
- Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir al fideicomisario:
- La entrega de las mejoras o incorporaciones realizadas por el fiduciario a su cargo, o el pago de su importe.
- El reembolso de los gastos que haya pagado el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.
- El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya pagado a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.
- El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuvieras contra el fideicomitente.
- El fiduciario o sus herederos pueden retener la posesión de la herencia o el legado fideicomisos si dentro del plazo fijado por el artículo 426-45 comunican por vía notarial al fideicomisario la decisión de hacerlo, conforme a la ley, para alguno de los créditos a que se refiere el artículo 426-47, e indican su importe.
- Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no ha detraído la cuarta trebeliánica o cuota libre, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.
- Retirar las mejoras o incorporaciones que haya realizado en los bienes del fideicomiso, siempre que pueda hacerlo sin detrimento de los mismos, o exigir su importe, en ambos casos, salvo si el fiduciario las ha financiado de la forma prevista en el artículo 426-38.
- El heredero fiduciario de cuota de herencia puede pedir la partición y practicarla eficazmente con los demás coherederos sin ser necesario que intervengan los fideicomisarios, siempre que se trate de un puro acto particional.
Obligaciones
Por otro lado, el fiduciario tiene las siguientes obligaciones:
- Tomar inventario de los bienes de la herencia o del legado fideicomisos, a cargo de la misma herencia o legado, en un plazo de 6 meses desde el momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso. Si el fiduciario universal ha tomado inventario en tiempo y forma, responderá de las deudas del causante conforme al régimen de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
- Prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluyendo los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión. No estará obligado a prestarla, salvo que lo haya impuesto el testador, si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario.
- Con respecto a los bienes fideicomisos, tiene obligación de:
- Inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad e insertar en el mismo de forma literal la cláusula fideicomisaria.
- Invertir el dinero relicto sobrante, o los obtenidos después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.
- Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción que corresponda en el registro contable.
- En los dos últimos casos anteriores, salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, se puede sustituir el cumplimiento de la obligación, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no queda dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.
- Con respecto a las acciones y las participaciones sociales, el fiduciario está obligado a suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información relativa a los acuerdos sociales de la que disponga como socio.
- Ejercer las acciones que deriven de su deber de conservar y administrar de forma diligente la herencia o el legado fideicomisos.
¿Cómo se puede extinguir el fideicomiso?
Los casos en que se puede extinguir el fideicomiso son los siguientes:
- Cuando no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar.
- Si se llega a los llamamientos de fideicomisarios que superan los límites que se permiten legalmente.
- Cuando todos los posibles fideicomisarios renuncian a su derecho.
- Si se trata de un fideicomiso condicional, cuando se incumple la condición.
¿En qué consiste la sustitución vulgar en el fideicomiso?
La sustitución vulgar en el fideicomiso supone que el testador puede disponer el nombramiento de otros herederos o legatarios, que sustituirán al fideicomisario llamado si no llega a serlo efectivamente, por no poder o no querer aceptar la herencia o legado.
Se prevé también la sustitución vulgar implícita, conforme a la cual, si el fiduciario llamado no llega a ser heredero o legatario, por la causa que sea, primero opera la sustitución vulgar, pero a falta de esta, el fideicomisario pasa a ser fiduciario si existe fideicomisario posterior, y si no existe, pasa a ser heredero o legatario libre. No existe derecho de transmisión en ninguno de los casos de la sustitución vulgar implícita.