Regulación del usufructo en Cataluña y su implicación en la herencia

Usufructo en Cataluña y su implicación en la herencia

El usufructo otorga al usufructuario el derecho a disfrutar los bienes ajenos por el tiempo que se establezca con la obligación de conservar su forma y sustancia, a menos que se disponga otra cosa en el título de su constitución o en las leyes.

El usufructo en derecho catalán tiene su propia regulación y sus peculiaridades, además de ser una institución de gran importancia con relación a la sucesión intestada, esto es, cuando no hay testamento.

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¿Cómo se regula el usufructo en derecho catalán?

El usufructo en Cataluña está regulado en el artículo 561-1 y siguientes del libro quinto del Código Civil de Cataluña, dedicado a los derechos reales. 

En cuanto a su implicación en la sucesión hereditaria intestada, se dedican al usufructo a favor del cónyuge viudo o pareja estable superviviente los artículos 442-3 a 442-5 del libro cuarto, además de mencionarse en otros puntos del mismo cuerpo legal con relación a la regulación de otros aspectos de la sucesión en general.

¿En qué consiste el usufructo en Cataluña?

En cuanto a la regulación del usufructo en derecho civil catalán, sus notas características se pueden resumir en los siguientes puntos:

  1. El usufructo se puede constituir por cualquier título a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, sobre todos o parte de los bienes de una persona, o sobre algún bien determinado, además de sobre la totalidad o una parte de las utilidades de dichos bienes.
  2. Es posible prever en el título de constitución que el constituyente del usufructo se reserve la reversión de los bienes, a su favor o a favor de un tercero, en el plazo o condiciones que se establezcan.
  3. Se puede decidir que el usufructuario tenga derecho a los rendimientos o utilidades del bien sin tener que hacer frente a ningún gasto, o bien aplicar la atribución general de gastos que prevé la ley.
  4. Se puede determinar que el usufructo actúe como garantía o seguridad de una obligación dineraria.

En cuanto a su duración, si se constituye a favor de una persona física, se presume vitalicio, salvo que se indique otra cosa. Si es a favor de persona jurídica, no puede tener una duración superior a 99 años, pero si no se dice plazo expreso, se aplicará el de 30 años.

También se contempla la figura del cuasiusufructo, cuando este recae sobre bienes consumibles, debiendo el usufructuario restituir bienes de la misma cantidad y calidad o, en su defecto, su valor cuando se extinga el derecho.

En todos los casos, el usufructuario tendrá derecho a percibir los frutos y utilidades que no se hayan excluido por el título de constitución.

El derecho catalán también contempla la posibilidad de hacer usufructos sucesivos, que funcionarán de acuerdo a las mismas normas que las sustituciones fideicomisarias.

En cuanto a las obligaciones de las partes:

Derechos y obligaciones del usufructuario en derecho catalán

Si no se establece lo contrario, el usufructuario deberá inventariar los bienes delante del nudo propietario antes de tomar posesión de ellos, y deberá prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

El usufructuario que deteriore los bienes usufructuados responderá de los daños causados ante el nudo propietario, y también deberá notificarle cualquier acto de tercero del que tenga conocimiento que pueda perjudicar los bienes.

Por otro lado, el usufructuario podrá disponer del usufructo por cualquier título, haciéndolo objeto de cualquier tipo de negocio o contrato, aunque estos se extinguirán cuando finalice el usufructo.

El usufructuario, a menos que se decida que lo es libre de gastos, deberá pagar las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro, además de los tributos y tasas de devengo anual.

El usufructuario no tiene obligación de pagar la deuda garantizada con una hipoteca si el usufructo recae sobre una finca que ya estaba hipotecada al tiempo de constituirse el usufructo.

En caso de que no se establezca otra cosa, si el usufructo es vitalicio y a favor conjunta y simultáneamente de cónyuges o miembros de la pareja estable, o de hijos o hermanos del constituyente, no se extinguirá hasta que mueran todos ellos, y el derecho de los fallecidos acrecentará el de los supervivientes.

Si se constituyó en consideración expresa al matrimonio o unión estable de pareja, se extingue totalmente en caso de separación, divorcio o nulidad, si no se demuestra que la voluntad del constituyente era otra.

El usufructuario podrá ejercer las acciones correspondientes a la tutela de su derecho y exigir al nudo propietario que le facilite los elementos de prueba de que disponga.

Derechos y obligaciones del nudo propietario en derecho catalán

El nudo propietario podrá disponer de los bienes e introducir modificaciones en ellos, siempre que respete los derechos del usufructuario y no le perjudique, aunque deberá notificarle su intención de hacer construcciones o edificaciones, a lo que el usufructuario se podrá oponer.

A menos que se establezca lo contrario, el nudo propietario tiene derecho de adquisición preferente en caso de que el usufructuario se disponga a transmitir su derecho.

Si el nudo propietario solo lo es de una cuota del bien, se podrá dividir el bien sin el consentimiento del usufructuario, pero deberá notificárselo, y este podrá impugnar la división si cree que lesiona sus intereses.

Después de la división, el usufructo se concretará sobre la parte adjudicada al antiguo titular de la cuota.

Correrán a cargo del nudo propietario los gastos de reparaciones extraordinarias que no se deban a un incumplimiento del usufructuario. También las contribuciones especiales que impliquen una mejora permanente de los bienes.

Por último, el nudo propietario tiene derecho a que se le restituyan los bienes cuando finalice el usufructo, sin perjuicio del derecho de retención del usufructuario si el nudo propietario le debe el pago de los gastos de reparaciones extraordinarias.

¿Cómo se extingue el usufructo en derecho catalán?

El artículo 561-16 del libro quinto del Código Civil de Cataluña establece las causas de extinción del usufructo, que son:

  • Las causas generales por las que se extinguen los derechos reales. 
  • La muerte del usufructuario o de todos, si son varios, y el usufructo es vitalicio.
  • La extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no la sucede otra antes de que expire el plazo del usufructo.
  • La consolidación de los derechos de usufructo y nuda propiedad en la misma persona si el usufructo recae sobre bien mueble, excepto que los usufructuarios tengan interés en la continuidad del derecho.
  • La pérdida de los bienes, pero si se pierden solo en parte, el usufructo continuará sobre la parte restante.
  • La expropiación forzosa de los bienes usufructuados.
  • La nulidad o resolución del derecho de los constituyentes o transmitentes del derecho.
  • La extinción de la obligación dineraria en cuya garantía se constituyó el usufructo.
  • El cumplimiento del día en que una persona alcanzaría cierta edad, si el usufructo tomó esa fecha como referencia para su duración.
  • La extinción voluntaria del usufructo, aunque esta no supone la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo fijado para la extinción.

Usufructos especiales en derecho catalán

El Código Civil catalán contempla otros supuestos especiales de usufructo con sus particularidades, que se regulan por sus propias normas. Estos usufructos son:

  • El usufructo de bosques y plantas.
  • El usufructo de dinero.
  • El usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva.

¿Qué implicaciones tiene el usufructo en la herencia en derecho catalán?

El libro cuarto del Código Civil de Cataluña regula el usufructo en relación con la sucesión hereditaria, dándole un papel fundamental en los derechos sucesorios a favor del cónyuge viudo o del miembro superviviente de la pareja estable cuando no existe testamento.

Así, en relación con la sucesión intestada, el derecho del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente, como lo denomina la propia ley, se concreta del siguiente modo:

  • Si el cónyuge o pareja concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza (artículo 442-3).
  • Si no hay hijos ni otros descendientes, entonces tendrá derecho a la herencia que reste cuando se descuente la legítima de los padres del causante.

El usufructo universal consiste en un usufructo sobre el total de la herencia, incluyendo las legítimas, aunque con excepción de los legados ordenados en codicilo, de las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio y de las donaciones por causa de muerte, es decir, se exceptúan las disposiciones hechas a título particular por el causante.

Este derecho de usufructo es vitalicio y no se extingue aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

No obstante, el cónyuge o pareja superviviente tiene derecho a conmutar el usufructo por una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal (artículo 442-5). La cuarta parte alícuota puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos.

La opción de conmutación puede ejercerse en el plazo de un año desde la muerte del causante, y se extingue si el cónyuge o pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.

Hay que tener en cuenta que solo procede la petición de conmutar por el usufructo de la vivienda familiar si esta forma parte del activo hereditario y no se ha dispuesto de ella en codicilo o pacto sucesorio.

Si el cónyuge o pareja superviviente ya era copropietario de la vivienda, su derecho de usufructo recaerá sobre la parte que no le pertenece.

Por otro lado, el artículo 423-5 contempla la posibilidad de que, por testamento, se instituya heredero en usufructo. Este heredero se equipara al heredero de cosa cierta, y, si concurre con un heredero universal, se considera legatario.

Finalmente, el Código Civil de Cataluña también prevé que pueda constituirse en herencia, también en este caso por testamento, un legado de usufructo consistente en un usufructo universal (artículo 427-34) o en un usufructo sucesivo (artículo 427-35).

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