El contrato o pacto sucesorio es un acto jurídico por el cual el futuro causante instituye un heredero o dispone un legado en favor de la otra parte o de un tercero. El Código Civil español prohíbe los pactos sucesorios, aunque existen algunas excepciones. En cambio, esta figura solamente se encuentra en la legislación foral.
En el Código Civil de Cataluña se reconoce como heredamiento, y su objeto es la designación de heredero en capitulaciones matrimoniales.
Podemos ayudarte
Somos abogados especialistas en herencias en Barcelona. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en la materia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.
Contacta con nosotros¿Qué es un pacto sucesorio?
La Ley 10/2008 del 10 de julio, que sanciona el libro cuarto del Código Civil de Cataluña dedicado a las sucesiones, remodeló de manera integral el sistema de pactos sucesorios, lo cual es considerado la innovación más importante de esta reforma respecto del anterior Código de Sucesiones.
Tradicionalmente esta figura era conocida como una forma de donación universal o heredamiento. Permitía la transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares de base agraria. Recogiendo esta tradición, la reforma regula los pactos sucesorios de manera más abierta y flexible.
Según la definición dada por la ley, el pacto sucesorio es un acuerdo por el que dos o más personas acuerdan la sucesión en caso se muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
Características de los pactos sucesorios en el derecho catalán
Los rasgos principales del sistema de sucesión contractual son:
- Básicamente, es un pacto con causa gratuita en el que pueden imponerse cargas al favorecido.
- No se limita al heredamiento, sino que admite la realización de atribuciones particulares equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. El heredamiento puede ser simple o cumulativo, y puede pactarse con carácter mutual. Se admite también el heredamiento preventivo, que puede revocarse posteriormente.
- Se desliga del contexto matrimonial, ya que si bien los pactos sucesorios pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, ya no es un requisito esencial. Sin embargo, se delimita entre quiénes pueden otorgar pactos sucesorios.
- Si contiene disposiciones a favor de terceros, no representan ningún derecho sino hasta la muerte del causante.
- Considera nulos los pactos sucesorios sobre una sucesión no abierta, excepto en los casos admitidos por el Código Civil de Cataluña.
Tipos de pactos sucesorios
De acuerdo a la legislación hay distintos tipos de pactos sucesorios:
- De suceder. Los contratantes se instituyen herederos uno del otro, o se pacta la sucesión de uno de ellos o por un tercero.
- De no suceder. En este tipo de contrato se determina que quien pueda tener derechos sobre una herencia futura, renuncia a los mismos.
- Pacto de mejora. Pueden contener la promesa de mejorar en capitulaciones matrimoniales, así como la invalidez de disposiciones del testador contrarias a dicha promesa.
- De encomendar la facultad de mejorar. Puede otorgarse la posibilidad de encomendar al cónyuge la facultad de mejorar en capitulaciones matrimoniales o testamento. Lo establecido en el testamento no puede contradecir las capitulaciones.
- Futuros cónyuges y bienes futuros. Este tipo de pacto sucesorio establece la posibilidad de que los futuros cónyuges en las capitulaciones matrimoniales se donen bienes futuros, solo en caso de muerte.
Otorgantes de pactos sucesorios
Los pactos sucesorios están reglamentados en el capítulo I del Título III de la citada ley, en los artículos 431-1 y siguientes.
Según este marco legal, los pactos sucesorios pueden otorgarse entre:
- Cónyuges.
- Futuros cónyuges.
- Convivientes en unión estable de pareja.
- Parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa sin limitación de grado.
- Los parientes por consanguinidad o afinidad en línea colateral hasta cuarto grado.
- Parientes por consanguinidad en línea directa, o hasta el segundo grado en línea colateral, del otro cónyuge o conviviente.
Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:
a) El cónyuge o futuro cónyuge.
b) La persona con quien convive en pareja estable.
c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Reglas del pacto sucesorio
Los pactos sucesorios están sometidos a las siguientes reglas:
Capacidad
Los otorgantes deben ser mayores de edad y poder disponer libremente de sus bienes.
Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.
Objeto
El pacto sucesorio tiene la misma amplitud que un testamento. Se pueden hacer heredamientos, atribuciones particulares, usufructo universal, y sujetar las disposiciones a ciertas condiciones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores.
1. En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.
2. La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.
Cargas
En el pacto sucesorio pueden imponerse cargas a los favorecidos, finalidad y obligaciones que asumen las partes. Respecto de la capacidad, si no hay imposición de cargas, la parte favorecida puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o la asistencia de su curador.
1. En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.
2. Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
Formalidades
Deben otorgarse por medio de escritura pública. Pueden contener otras estipulaciones, pero no disposiciones de última voluntad. Pueden modificarse también mediante escritura pública.
1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
2. En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
3. Los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad.
Registro
Los pactos sucesorios deben inscribirse en el Registro de Actos de Última Voluntad en tiempo y forma. Los heredamientos pueden anotarse en el Registro de la Propiedad o en los libros de registros correspondientes, por ejemplo, si se trata de acciones, o el Registro Mercantil si se trata del mantenimiento y continuidad de la empresa familiar.
1. Los pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por la normativa que lo regula. A tal fin, el notario que autoriza la escritura que los contiene debe hacer la comunicación procedente.
2. Los heredamientos y las atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular.
(...)
Nulidad
Son nulos los pactos sucesorios que no se ajusten a las disposiciones del Código Civil de Cataluña, así como los otorgados sin cumplir sus requisitos.
1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
3. Los pactos sucesorios y sus disposiciones no pueden impugnarse en ningún caso por causa de preterición ni revocar por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.
Eficacia
La anulación del matrimonio, divorcio, separación matrimonial o extinción de la unión estable de pareja no altera la eficacia del pacto sucesorio, excepto que se hubiera previsto lo contrario.
1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
Revocación
Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente en su totalidad o alguna de sus disposiciones. La facultad de revocación caduca a los cuatro años desde el momento en que se produjo el hecho determinante de la revocación.
Debe materializarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto. Sin embargo, la persona afectada por la revocación puede oponerse, contando con un plazo de un mes a partir de tomar conocimiento de la misma.
Pacto sucesorio y heredamiento
El heredamiento en Cataluña es un pacto sucesorio de institución de heredero. Mediante este, se confiere a una o varias personas la calidad de sucesoras universales en forma irrevocable, sin perjuicio de que pueda ser revocado o que se trate de un heredamiento preventivo.
1. El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21.
2. La calidad de heredero conferida en heredamiento es inalienable e inembargable.
Hay cuatro tipos de heredamiento:
- Simple. Solo atribuye a los instituidos la calidad de herederos. No pierden este carácter, aunque además haya donación de bienes concretos a favor del o los instituidos.
- Cumulativo. Además del carácter de heredero, le atribuye todos los bienes presentes. No pierde este carácter, aunque el otorgante excluya bienes concretos de la atribución presente. El heredamiento cumulativo debe pactarse de manera expresa.
- Mutual. Los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales contienen una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor de la parte superviviente.
- Preventivo. Debe pactarse en forma expresa, revocable posteriormente mediante un testamento posterior o un nuevo pacto sucesorio.
Pacto sucesorio y atribuciones particulares
Las atribuciones particulares son cláusulas contenidas en el pacto sucesorio, a favor de uno de los otorgantes o de terceros, o atribuciones recíprocas en favor del superviviente. Tienen el carácter de heredamiento preventivo. Si existe transmisión presente de bienes, el acto se considera una donación.
1. En pacto sucesorio, pueden convenirse atribuciones particulares, a favor de uno de los otorgantes o de terceros. Los otorgantes pueden convenir también atribuciones particulares recíprocas a favor del que sobreviva.
2. Las atribuciones particulares en pacto sucesorio pueden hacerse con carácter preventivo, aplicando lo establecido por el artículo 431-21.
3. Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación.